REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 05 de Mayo de 2005
195° y 146°
N° ________
CAUSA 1E-425

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ CLORALDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de caserío “Las gualbas, municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-1.969, de 35 años de edad, soltero, agricultor, identificado con Cédula N° 13.330.119, residenciado en el caserío “Las gualbas, municipio Sucre, Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, 2.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago de las Costas Procesales, se observa que en fecha 28 de Marzo de 2.000, el Juzgado de Ejecución N° 1, dictó el auto ejecutorio habiendo cumplido hasta esa fecha veintidós (22) días, en fecha 06 de abril del año 2.000 se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano JOSÉ CLORALDO GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416del Código Penal, mas las Accesorias se Ley, contempladas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones certificación de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 01-03-2.005, que el penado no registra antecedentes penales.

TERCERO: Corren insertos a los folios 150 y 151, Informe Social del penado JOSÉ CLORALDO GONZALEZ GONZALEZ emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 20/08/2001, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que poseen auto crítica ante el hecho cometido, cuentan con apoyo familiar y trabajo estable.

CUARTO: En fecha 06-04-2.000, se acuerda iniciar el proceso para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, imponiendo al penado las siguientes condiciones:
- Realizar un trabajo gratuito a la comunidad u Organismo Público, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, que es de Cinco (05) años, ocho (08) meses y 0cho (08) días, asignándole como institución para realizar dicho trabajo el Dispensario del Caserío “Las Gualbas”, Parroquia “San Rafael de Palo Alzao”, Estado Portuguesa y someterse a la evaluación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

QUINTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha en le fuere ordenado el trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena impuesta hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha y aplicada por Extraactividad de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la pena impuesta no deberá exceder de cinco años, contados a partir en que se acuerde dicha medida; considerando que desde la fecha en que se acordó el trámite para el otorgamiento de la misma es de más de cinco años, se tiene que las circunstancias de no recabarse oportunamente los requisitos necesarios para su otorgamiento no se pueden imputar al penado, razón por la que ha de entenderse que el término de la suspensión condicional de la pena se encuentra cumplido y por lo tanto opera la extinción de la pena principal impuesta quedando el penado sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedarán sujetos a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside, órgano ante el cual deberán dar cuenta de sus salidas y entradas hasta el 13-09-2.008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano JOSÉ CLORALDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de caserío “Las gualbas, municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-1.969, de 35 años de edad, soltero, agricultor, identificado con Cédula N° 13.330.119, residenciado en el caserío “Las gualbas, municipio Sucre, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese



La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.


CAUSA 1E-425
CZVL/rr