REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE
14.541

DEMANDANTE NAYIBE JOSEFINA PÉREZ
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CAUSA
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA JURISDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Abril de 2.005, cuando la ciudadana Nayibe Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.001.945, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, se dirige al Tribunal y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la Inserción por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; se anotó errado el apellido de su madre, pues aparece “Ojeda”, siendo lo correcto “Pérez”.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo SUMARIAMENTE de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de proveer con respecto a lo solicitado por la Solicitante, el Tribunal observa:
La ciudadana Nayibe Josefina Pérez, debidamente asistida de abogado, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Ahora bien, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Del artículo anterior se evidencia que este Juzgado, no es competente para conocer del presente juicio, por lo que se declara Incompetente para conocer del mismo, en razón de la Jurisdicción, y declina su Competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m.
Conste.