REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003542
ASUNTO : PP11-P-2005-003542


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral de presentación realizada con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladis Álvarez, donde solicita se acuerde la aprehensión por FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LUBERTAD todos previstos en los artículos 248; 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JOSE PEREZ CAMBERO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 3-3-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la vereda 56, casa Nro. 05, de la Urbanización Durigua 2, de Acarigua Estado Portuguesa, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.189, seguidamente se procedió a identificar a los dos sujetos que salieron corriendo cuando presenciaron la comisión, identificados como: ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 29-04-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Las Tejas, calle 4, casa Nro. 12, Turén Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad Nro. 12.088.369, quien vestía blue jeans y franela gris y el otro ciudadano fue identificado como: JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la urbanización Durigua, sector 2, vereda 33, casa Nro. S/N Acarigua Estado Portuguesa. Los tres por el supuesto delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistidos el primero, por la defensora privada. Abg. Milagros Calderón, el segundo por el defensor público. Abg. Víctor Iglesia, el tercero por la defensora pública. Abg. Fanny Colmenarez. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para a decide observa:

LA Abg. Milagro Calderón, expuso los alegatos de sus defensa, manifestando que la representación fiscal al principio presento la calificación jurídica de Ocultamiento por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló que en las actuaciones realizadas por los funcionarios, se demuestra que su representado es el dueño de la casa, y que la bolsa que señala las actas policiales se encontraron en el patio de su casa, su defendido estaba dentro de su casa; es grave lo que señala la representante fiscal, su representado es una persona minusválida, y no pudo salir corriendo, existe nulidad de las actas, finalmente solicitó la Nulidad Absoluta y la libertad plena a favor de su representado;
El Defensor Público del imputado Orlando Ramón Meléndez Colina Abg. Víctor Abraham Iglesia; rechazo la solicitud de privación judicial por el delito que señaló la fiscal del Ministerio Público, ya que no tiene claro los hechos por el cual imputa ya que en su caso señaló a su representado como participe cuando sabemos que no existe tal calificación, solicitó la libertad plena a favor de su representante;
La Defensora Pública del imputado Jhon Alexander Omaña Rivero Abg. Fanny Colmenares quien invocó el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido, rechazo la imputación fiscal por cuanto existe muchas contradicciones en las actas procesales; en relación a la solicitud por el delito de Ocultamiento y luego cambia la calificación por el delito de Distribución, por cuanto no hay claridad en las actas procesales por tal motivo solicitó la Nulidad Absoluta y la libertad plena a favor de su representado

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Mayo de 2005, los ciudadanos C/1RO. QUERO GARCIA LEWIS C/2DO. BORGES GIL SANTOS, DGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, DGDO. PEREZ CAMACHO NAUDY y DGDO. HERNANDEZ MORAN ALBERTO, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, salen en vehículo militar placas 5-4014, con destino a la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, procedimos a realizar un patrullaje por la Urbanización Durigua 2, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observan que dos personas masculinas, que vestían short bermudas de color rojo y franela a rayas con una bolsa en la mano y el otro vestía pantalón de blue jeans y franela de color gris, quienes al notar la presencia e los efectivos, salen corriendo, por lo que procedemos a darle la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a realizar la persecución de estos sujetos, ya que presumíamos la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estos sujetos se introdujeron en una casa, por lo que ingresamos al inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro del mismo, observan al sujeto de short bermudas de color rojo, que lanzó la bolsa sobre una silla que se encontraba en el patio, por lo que procedimos a rodear la casa y les indicamos a las dos personas masculinas que fueron las que salieron corriendo y que se encontraban en el patio de la casa y otra persona que estaba en la sala de la casa, que se quedaran en el mismo sitio sin realizar ningún movimiento, luego solicitamos la presencia de dos personas para que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificadas como José Luís Gutiérrez Castillo, y Tony Abelis Chirinos Yari, una vez que estaban los testigos presentes, procedimos a identificar al propietario de la casa, quien resultó ser y llamarse: JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA Y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, quien vestía short bermudas de color rojo y franela a rayas, luego de haber identificado al propietario de la casa y a los dos sujetos que salieron corriendo, procedimos a hacerle saber el motivo de nuestra visita, procediendo al registro del inmueble en presencia de los testigos, obteniendo el siguiente resultado: En el solar de la casa, sobre una silla en mimbre de color azul, se localizó una bolsa plástica transparente con letras verde que se lee “Arroz Mary”, la cual contenía una pipa, un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa, tipo galleta de color marrón y veinticinco (25) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada Crack, dichas envoltorios les fueron mostrados a los testigos, continuando con la revisión en el área destinada a la cocina del inmueble, sobre una mesa de madera, se encontró un rollo de papel aluminio, marca alnafol y en el techo, sobre una viga encontraron otra pipa, acto seguido, se procedió a realizar una inspección corporal a los tres ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró al ciudadano JOSE PEREZ CAMBERO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 19.000,oo bolívares, después de haber terminado con la revisión del inmueble, procedieron a preguntarle por el responsable de los envoltorios contentivos de presunta droga, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos JOSE PEREZ CAMBERO, JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO y ORLANDO MELENDEZ COLINA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 10-05-05, que riela al folio 4 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputado de autos. Con las declaraciones del testigo presencial el ciudadano: José Luís Gutiérrez Castillo que rielan a los folios 10, de fecha 10-05-05, en el cual deja constancia, … eso de las cuatro horas de la tarde me encontraba parado en una esquina cerca de mi casa, en ese momento llego una patrulla de la Guardia Nacional y un guardia me dijo que lo acompañara como testigo un procedimiento que se estaba haciendo en una vivienda…llegamos a la casa donde habían otros funcionarios…pude ver que en el solar encontraron sobre una silla…una bolsa transparente…sacaron una pipa…envoltorios en papel de aluminio con restos de vegetales y droga, en la cocina encontraron sobre una mesa de madera un rollo de papel de aluminio y en el techo sobre una viga encontraron otra pipa… detuvieron a tres ciudadanos y retuvieron diecinueve mil bolívares. Con al declaración del testigo presencial el ciudadanoTony Abelis Chirinos Yari, que rielan a los folios 9, en el cual deja constancia presenciaron la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga, de las pipas, del rollo de papel aluminio y del dinero.

Con el acta de la Prueba Anticipada de fecha 13-05-05, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la existencia de una Bolsa elaborada en papel sintético transparente con color verde entre otros donde se lee Mary contentiva de Primero: De Veinticinco (25) envoltorio, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige, con un peso bruto de 38, 9 gramos y un peso neto de 34, 7 gramos. Segundo: Cuatro (4) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida compactada de color Beige (CRACK) con un peso bruto de 50,5 gramos y un peso neto de 47,7 gramos. Restos vegetales compactados, con un peso bruto de 7,4 gramos y un peso neto de 6, 8 gramos. Cuarto: Un envoltorio de forma irregular transparente, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, con un peso bruto de 8,0 gramos un peso neto de 7, 1, gramo.

Con el oficio N° 319-05, de fecha 11-05-05, por medio del cual, la Fiscalia solicita al cuerpo de investigaciones científicas, penales, la práctica de la experticia de reconocimiento técnico de las dos pipas, un rollo de papel aluminio y un dinero, la cantidad de Bs.19.000, la cual riela al folio 14.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público califico el delito como, Distribución ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, en perjuicio del estado Venezolano, dicho delito tiene una pena entre 10 y 20 años de prisión. El Tribunal observa el acta de Investigación Penal subscrita por los funcionarios C/1RO. QUERO GARCIA LEWIS , C/2DO. BORGES GIL SANTOS, DGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, DGDO. PEREZ CAMACHO NAUDY y DGDO. HERNANDEZ MORAN ALBERTO, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, que practicaron el procedimiento, de fecha 10 de mayo de 2005, se evidencia claramente la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la misma señalan los funcionarios actuantes, que se encontraban realizando patrullaje en el Municipio por la Urbanización Durigua 2, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observan que dos personas masculinas, que vestían short bermudas de color rojo y franela a rayas con una bolsa en la mano y el otro vestía pantalón de blue jeans y franela de color gris, quienes al notar la presencia e los efectivos, salen corriendo, por lo que procedemos a darle la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a realizar la persecución de estos sujetos, ya que presumíamos la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estos sujetos se introdujeron en una casa, por lo que ingresamos al inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro del mismo, observan al sujeto de short bermudas de color rojo, que lanzó la bolsa sobre una silla que se encontraba en el patio, por lo que procedimos a rodear la casa y les indicamos a las dos personas masculinas que fueron las que salieron corriendo y que se encontraban en el patio de la casa y otra persona que estaba en la sala de la casa, que se quedaran en el mismo sitio sin realizar ningún movimiento, luego solicitaron la presencia de dos personas para que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificadas como José Luís Gutiérrez Castillo, y Tony Abelis Chirinos Yari, una vez que estaban los testigos presentes, procedimos a identificar al propietario de la casa, quien resultó ser y llamarse: JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA Y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, quien vestía short bermudas de color rojo y franela a rayas, luego de haber identificado al propietario de la casa y a los dos sujetos que salieron corriendo, procedimos a hacerle saber el motivo de nuestra visita, procediendo al registro del inmueble en presencia de los testigos, obteniendo el siguiente resultado: En el solar de la casa, sobre una silla en mimbre de color azul, se localizó una bolsa plástica transparente con letras verde que se lee “Arroz Mary”, la cual contenía una pipa, un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales, un envoltorio en material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa, tipo galleta de color marrón y veinticinco (25) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de la presunta droga denominada Crack, dichas envoltorios les fueron mostrados a los testigos, continuando con la revisión en el área destinada a la cocina del inmueble, sobre una mesa de madera, se encontró un rollo de papel aluminio, marca alnafol y en el techo, sobre una viga encontraron otra pipa, acto seguido, se procedió a realizar una inspección corporal a los tres ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró al ciudadano JOSE PEREZ CAMBERO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 19.000,oo bolívares, después de haber terminado con la revisión del inmueble, procedieron a preguntarle por el responsable de los envoltorios contentivos de presunta droga, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos. Cabe destacar, que el artículo 257 constitucional, en su parte final establece “….No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” estos funcionarios actuaron con base en lo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma genérica, en concordancia con las excepciones previstas en el artículo 210 del mismo código, toda vez, que al observan la actitud sospechosa de los ciudadano que se encontraban en la Urb. Durigua 2, quien al percatarse de la presencia de los Guardias Nacionales, salen corriendo sin acatar la vos de alto que le hicieran en varias oportunidades, dichos ciudadanos se introduce en una casa, y estos son perseguidos por los funcionaros que entran en dicha viviendas, solicitan la presencia de dos testigos, posteriormente incautaron en dicha vivienda la cantidad de veinticinco (25) envoltorio, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige, con un peso bruto de 38, 9 gramos y un peso neto de 34, 7 gramos. Segundo: Cuatro (4) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida compactada de color Beige (CRACK) con un peso bruto de 50,5 gramos y un peso neto de 47,7 gramos. Restos vegetales compactados, con un peso bruto de 7,4 gramos y un peso neto de 6, 8 gramos. Cuarto: Un envoltorio de forma irregular transparente, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, con un peso bruto de 8,0 gramos un peso neto de 7, 1, gramo. Dos pipas, un rollo de papel de aluminio y la cantidad de Bs.19.000. Llama mucho la atención a esta Juzgadora el comportamiento del supuesto propietario de la vivienda allanada, el ciudadano JOSE PEREZ CAMBERO, por cuanto, para el momento en que los funcionarios entran a su casa y es incautada la droga, el papel de aluminio, las pipas ( que por máximas de experiencia este objeto se utiliza para procesar sustancias pastosa “crack” calentando la pipa) y una de ellas se encontraba en el techo de su casa, sobre una villa, no contesto la pregunta que le hicieran los funcionarios, la cual concite en : “ Según el acta policial… después de haber terminado con la revisión del inmueble, procedieron a preguntarle por el responsable de los envoltorios contentivos de presunta droga, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos…”. Si bien, es cierto que, el mencionado ciudadano, no lo venían persiguiendo, no es menos cierto que, la droga y los objetos para la distribución, fue hallada en su casa, en el supuesto negado, que este ciudadano no tenga responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye, cabe preguntarse. ¿Cuándo los dos imputados JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO y ORLANDO MELENDEZ COLINA, entraron a su casa, que venían perseguidos por la Guardia Nacional, por qué no aprovecho el momento para denunciarlos, ante estos funcionarios…?. A criterio de esta Juzgadora, considera que no los podía denunciar, porque los tres ciudadanos son autores del delito de Distribución ilícita de estupefacientes y el hecho de que en su vivienda, los funcionarios hayan encontrado, a parte de la droga, un rollo de papel de aluminio y en la viga del techo, una pipa que se utiliza para procesar crack, esta circunstancia hace presumir que en esa vivienda, funciona un centro de distribución de droga, como se explica que el supuesto propietario de la casa ciudadano JOSE PEREZ CAMBERO, que aparentemente tiene una pierna lesionada por las muletas que usaba, en el momento de la audiencia, como se explica que le fue decomisado la cantidad de Bs.19.000, el cual los tenia en el bolsillo de su pantalón y no tiene un trabajo licito conocido. “…De lo antes planteado, y realizando un recorrido analítico nos encontramos que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, establece para el Juez de Control, la facultad de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de la trasgresión legal anteriormente descrita y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe a) un hecho punible cuya acción penal no está prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le está imputando; c) por lo tanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y d) un evidente peligro de fuga, Por otra parte, establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal”. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes”, y que en el caso que nos ocupa estas diligencias tenían un carácter urgentes, inmediatas y necesarias, ya que los delitos de droga causan un gravísimo, daño a la salud física y moral del pueblo aparte de poner en peligro y afectar en la realidad la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión de sustancias prohibidas. Ahora bien, en los delitos flagrantes, más aún cuando los sospechosos se vean perseguidos por la autoridad policial, es imposible la emisión por parte de un Juez de Control, la emisión de una Orden Judicial. Y en este caso concreto hubo un delito flagrante.

En este sentido, este Tribunal comparte la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 11/12/2001, exp. 2866, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

“La reforma del código orgánico procesal penal del año 2000, aplicable, para el presente caso, define la flagrancia de la misma forma que el código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado por “sospechoso” (…), en los siguientes términos “ el artículo 257. Definición: Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea reseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…).” (Subrayado de la Sala). La reciente reforma del código orgánico procesal penal… define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.-1 Delito flagrante se considera aquel que se éste cometiendo en ese instante Y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humana que permite reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerrada, o en recintos habitados, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración ( articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan / sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala, apunte, que a pesar que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor –como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a sus esclarecimiento, tal como lo contemplaba el articulo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, las sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que del estudio del acta de aprehensión, con la prueba anticipada de la droga y con las declaraciones de lo testigos presénciales del procedimiento, a criterio de esta Juzgadora, considera que los funcionarios policiales no violentaron los derechos procesales de y principios constitucionales de los imputados y dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendido en perfecta flagrancia, según los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional. Sostiene el Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que la detención de los imputados, fue en perfecta flagrancia, por cuanto la actitud sospechosa de estos, al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales y la actitud sospechosa de los imputados genero en el animo de los funcionarios los persigan y cuando entran a la vivienda incautan la droga el dinero, papel de aluminio y las pipas, en tal sentido, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible de Distribución ilícita de estupefacientes, y este hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, y los elementos antes analizados son convincente para estimar que los imputado son autores del delito que se les atribuye. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito, los imputados pueden influir en el animo de los testigos para que no asistan a las respectivas audiencias, o se retracten de sus dichos, considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.



DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales que constituyen el presente asunto penal. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA FLAGRANCIA, ELPROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LUBERTAD todos previstos en los artículos 248; 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JOSE PEREZ CAMBERO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 3-3-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la vereda 56, casa Nro. 05, de la Urbanización Durigua 2, de Acarigua Estado Portuguesa, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.189, seguidamente se procedió a identificar a los dos sujetos que salieron corriendo cuando presenciaron la comisión, identificados como: ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 29-04-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Las Tejas, calle 4, casa Nro. 12, Turén Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad Nro. 12.088.369, quien vestía blue jeans y franela gris y el otro ciudadano fue identificado como: JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la urbanización Durigua, sector 2, vereda 33, casa Nro. S/N Acarigua Estado Portuguesa. Los tres por el supuesto delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días acudan ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución de Juris 2000. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal competente. Se ordena Boleta de reingreso en el mismo lugar de reclusión,
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ