REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000123
ASUNTO : PP11-P-2003-000123

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado ciudadano CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.888.261, soltero, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abogado EDUARDO PARRA; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSE COLINA, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS.-

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de los ciudadanos CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.888.261, y WILMER RICARDO RODRIGUEZ (hoy occiso), que en fecha 13 de abril de 2002, el ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA, se encontraba frente a su residencia N° 53-36, en la calle 27 entre avenidas 35 y 36 del Barrio Paraguay de Acarigua, estado Portuguesa, en su vehículo marca Jog, tipo moto; cuando dos sujetos sin identificar lo someten bajo amenaza a la vida con arma de fuego de fabricación casera logran despojarlo de la misma, huyendo del lugar. Posteriormente, en fecha 14-04-2002 siendo aproximadamente en horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del punto de control movil Caserío Mijagüito, son avistados dos personas, de que en ese preciso momento, conducían una moto, procediendo a solicitarles la documentación requerida, no logrando demostrar su propiedad, por lo que al verificar las características de la misma, se determinó que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, siéndoles decomisado el vehículo todo identificado en esta investigación; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al vehículo incautado.

ELEMENTOS DE CONVICCION.-

1.- Al folio 01, con Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 13-04-2002; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 13-04-2002. (Folio 02).

3.- Con el Acta Policial de fecha 13-04-2002, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce en el lugar; así como también de la incautación del vehículo robado, circunstancias ésta que fundamentan el pedimento de la Fiscalía. (folio 04).

5.- Del Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 13-04-2002; con la cual se corrobora las circunstancias en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados detenidos.
6.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de la evidencia del vehículo detenido, así como otros elementos de interés en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 05).

7.- Con Acta de Inspección N° 1079, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia del Reconocimiento Técnico del vehículo involucrado y del lugar donde ocurrieron los hechos. (folios 06)

La defensa del, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSE COLINA, ya que en ningún momento se decomisó o incautó a ninguno de ellos el arma por la cual se haya hecho la amenaza a la vida de la víctima, la cual no se encuentra presente en esta audiencia, toda vez que consta en acta policial, que los funcionarios no le incautaron a ninguno de sus defendidos ningún tipo de arma, invocaron el principio de presunción de inocencia contemplado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocatoria de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que el tribunal crea necesaria.


Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.888.261, y WILMER RICARDO RODRIGUEZ (hoy occiso), configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSE COLINA.
Ahora bien, de las motivaciones expresadas, este Juzgador, luego de la revisión de las actas procesales, observa que en ningún momento fue incautada ningún tipo de arma con las que los imputados pudieran haber realizado la violencia o amenaza a la vida de la víctima. Considera que las máximas de experiencia en estos casos, es presumir (por parte de la víctima) que existe tal amenaza, por cuanto es un momento de sorpresa, apremio y susto que hacen pensar tal situación; sobre todo, quienes sabemos que se siente, podemos tener tal convicción. Empero, en el caso sub iudice, tales sensaciones no comportan un hecho cierto por el que pueda considerarse la “amenaza” a la vida, a la sazón está demostrado que no sufrió ninguna lesión física, y que solo fue despojado de su vehículo, y que a la postre tal delito fue sancionado por la intervención oportuna de los órganos de vigilancia que actuaron en ese momento. En tal sentido, quien aquí juzga, considera que lo ajustado a Derecho, es considerar de conformidad con el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, una observación en la tipificación del delito a aplicar a los imputados, y en tal sentido puntualiza tal tipificación por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSE COLINA.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido por las razones anteriormente expuestas; CRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación al acusado, de una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado al acusado de los medios de prosecución del proceso, quien manifestó no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.-
EXPERTOS:
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS:
FRANCISCO JOSE COLINA CASTILLO, C.I. N° 12.262.869, Distgdo. (PEP) ALEXANDER RAMON COLMENAREZ ARAUJO y ERNESTO DIAZ, JUAN RODRIGUEZ y ALIRIO MEJIAS.
DISPOSITIVA

Por todos los motivos y argumentaciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Araure; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido por las razones anteriormente expuestas; DECRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.888.261, estableciéndose un régimen de presentación al acusado, de una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado a los imputados de los medios de prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

DRA. ZORAIDA JIMENEZ