REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000348
ASUNTO : PP11-P-2004-000348

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.205, de oficio comerciante, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en el Caserío Punto Fijo, vía La Chaconera, casa s/N°, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. LIDYA RIVERO, Defensora Pública de este Circuito Judicial; imputado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, Segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE LUGO ALDANA, ALICIA ANTONIA ROMERO y NELLY COROMOTO ROMERO (OCCISOS), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO y MORELIA ROMERO; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS.-

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 08-11-2003, en horas de la noche (07:00 pm), el imputado circulaba en su vehículo por la Carretera que conduce El Playón – Punto Fijo, Estado Portuguesa, quien, (según criterio del Ministerio Público) con manifiesta imprudencia en centro poblado, colisionó por la parte trasera con el vehículo de las víctimas, el cual se encontraba estacionado en la vía debido a problemas mecánicos, resultando la muerte de CARLOS JOSE LUGO ALDANA, ALICIA ANTONIA ROMERO y NELLY COROMOTO ROMERO (OCCISOS), así como las lesiones graves de las ciudadanas MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO y MORELIA ROMERO; tal como consta de las Actas procesales de este asunto penal.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Elida Vargas, dio lectura a su escrito de Acto Conclusivo de Acusación y motivó sus argumentos, en base al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando en forma genérica la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió que no se aprecie en su valor la experticia del croquis levantado por las autoridades del Tránsito Terrestre y que obra al folio 09, de esta causa; tal como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público. Solicitó igualmente, que se acuerde a favor de su defendido, el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la vigencia del “hecho de la víctima”, como único responsable en este accidente e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.205, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, Segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE LUGO ALDANA, ALICIA ANTONIA ROMERO y NELLY COROMOTO ROMERO (OCCISOS), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO y MORELIA ROMERO; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas y testigos; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 67 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de vehículos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, Segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE LUGO ALDANA, ALICIA ANTONIA ROMERO y NELLY COROMOTO ROMERO (OCCISOS), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO y MORELIA ROMERO; que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.205. En cuanto a los planteamientos de la Defensa en esta Audiencia Preliminar, este Juzgado toma en cuenta los mismos, y en lo referente al rechazo genérico que plantea, así como de las circunstancias del “hecho de la víctima alegado”, en cuanto a los efectos de que sea valorado por este a quo, y siendo que dicho planteamiento lo realiza utilizando criterios y contenidos de valoración probatoria; este Juzgador considera que los mismos NO PUEDEN APRECIARSE EN ESTA AUDIENCIA, siendo propios del juicio ORAL Y PUBLICO. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS:

EXPERTOS:
1.- Dr. GARCIA FRANCO y JOSE MOTTA BRAVO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
2.- CABO 2° TT. 4889, DONALDO QUIROGA, adscrito a la Dirección de tránsito Terrestre de Acarigua, estado Portuguesa.
3.- RAMON ANTONIO CRESPO, Perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS:
4.- BALDIMIR ANTONIO CAMACARO LEON.. C.I. N° 16.966.722,
5.- EDUARDO ROMERO.. C.I. N° 21.397.145
6.- LUIS EDUARDO PEREZ ALVAREZ, C.I. N° 19.171.938; EDILCIO ARANGUREN ARANGUREN, C.I. N° 13.530.532; ADAN WILFREDO PALENCIA PEROZO, C.I. N° 11.850.201; YEAN CARLOS LUGO CASTILLO, C.I. N° 20.271.575.
DOCUMENTAL, INFORMES PERICIALES Y ACTAS POLICIALES.
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 38, de fecha 11-11-2003, al folio 35; ACTA DE DEFUNCIÓN N° 37, de fecha 14-11-2003, al folio 36; ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1.100, de fecha 26-11-2003, al folio 38.
8.- CROQUIS DE FECHA 08-11-2003, al folio 09.
EXHIBICION DE PRUEBAS.-

9.- ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2003, al folio 15.
10.- ACTA DE AVALUO de fecha 10-11-2003, y ACTA DE AVALUO de fecha 11-11-2003.

En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.