REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000734
ASUNTO : PP11-P-2005-000734

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado JOSE VICENTE GUEDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.407.156; de 62 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 04, con avenidas 05 y 06, Callejón ciego, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Pública; imputado éste, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278, en concatenación con el artículo 87, del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXIS ESPINOZA; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 18-03-2005, el cual obra al folio 51 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que los hechos ocurren en fecha 06-02-2005, de lo cual dará cuenta en esta decisión, conforme al procedimiento de Ley. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2005, la cual obra al folio 03, y siguientes, con las que se indican las circunstancias de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que se producen los mismos.
2.- De las Actas de Entrevistas de la madre y hermano del occiso, quienes de forma conteste, narran los hechos indicando que el mismo se presentó en casa de su progenitora en aptitud violenta y con intenciones de matar a su madre, a lo que el imputado repelió con un arma blanca produciéndose el resultado de la muerte del mismo.
3.- De la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 64, del occiso.
4.- Del Protocolo de Autopsia N° AF070,/05, de fecha 07-02-2005.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Libertad Plena, por parte de la Defensora del imputado; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación intencional en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho que ocurrió en LEGITIMA DEFENSA, cumpliéndose los elementos concurrentes establecidos en el artículo 65.3, del Código Penal; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 06-02-2005, siendo aproximadamente las 04:30 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278, en concatenación con el artículo 87, del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXIS ESPINOZA, siendo que el imputado JOSE VICENTE GUEDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.407.156; de 62 años de edad, se trasladó al Puesto Policial de Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, a entregarse voluntariamente, ya que había cometido un asesinato con arma blanca, en perjuicio de su hijastro EDGAR ALEXIS ESPINOZA, a quien le propinó una puñalada a nivel del cuello. Que el hecho ocurrió en su casa ubicada en el Barrio Bolivar, calle 04, avenidas 05 y 06, Callejón ciego, de Acarigua, haciendo entrega del cuchillo con el que causó la herida. De dicha investigación se subsume que el agresor hoy occiso, se presentó a dicho inmueble con intención violenta y de amenazas a la vida de su madre, quien hace vida concubinaria con el imputado; siendo que esta aptitud era reiterativa y concurrente en el occiso, la cual fue repelida en esta ocasión por el imputado, luego de producirse una riña entre ambos, donde éste a fin de protegerse hizo uso del arma blanca descrita y propinó la herida mortal al occiso.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea imputado bajo estos hechos alegando en su favor la Legítima Defensa, contenida en el artículo 65.3, del Código Penal, y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa. Que no puede ser tipificado el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que su defendido “no la porta”, sino que en el lamentable momento de los hechos, hizo uso de ella, la cual es un “cuchillo de cocina”, y que como tal no es de porte o uso frecuente, y esto es a lo que la norma se refiere, siendo que la imputación no es cónsona con lo imputado por el Ministerio Público. Que su defendido actuó en Legítima Defensa de su propia vida y la de su concubina, ya que el occiso se presentó con aptitud amenazante y violenta, sin que éste hubiese dado motivo al enfrentamiento, que en razón de su edad hizo uso del arma como necesidad del medio empleado. Plantea la solicitud de inexistencia de la acción penal en este asunto. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido; y que sea sobreseída esta causa en virtud de la inexistencia de la acción penal. Pide el cambio de tipificación conforme al 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Este Juzgador, evidencia que el Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 18-03-2005, el cual obra al folio 52 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que los hechos ocurren en fecha 06-02-2005, CON LO QUE PRIMA FACIE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que el mismo se recibió en forma EXTEMPORANEA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado; circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se Declara.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278, en concatenación con el artículo 87, del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXIS ESPINOZA; delito éste que se señala al imputado; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 51, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del eventual debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; Por otra parte, obran los descargos de la defensa pública sobre el planteamiento de LEGITIMA DEFENSA DEL IMPUTADO, considerando este Juzgador, proceder a realizar análisis del artículo 65.3, del Código Penal, y en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado observa:
El artículo in comento establece:

Artículo 65.- No es punible:
Omisis… 3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª.- Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho.
2ª.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Conforme al contenido del mismo, este a quo evidencia que dichos elementos concurrentes se cumplen, ya que es cierto, que el hoy occiso fue quien en aptitud violenta y amenazadora se presentó en el domicilio del imputado, configurándose el primer elemento; así mismo, el imputado vista la riña que se suscitó y en razón de la fuerza de su opositor, así como de su edad hizo uso del arma blanca que se encontraba en la casa, configurándose el segundo elemento de la necesidad del medio empleado; y por último está probado que el imputado se encontraba en su casa, y fue provocado por la aptitud del occiso, tal como se demuestra con las declaraciones de los testigos, siendo que tal circunstancia conforma el tercer elemento concurrente para que proceda tal consideración de la Legítima Defensa. En razón de lo cual, este a quo acepta la petición de la Defensa y acuerda la LEGITIMA DEFENSA DEL IMPUTADO EN ESTA CAUSA; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JOSE VICENTE GUEDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.407.156; de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que se ha Declarado la Legítima Defensa, produciendo la inexistencia de la acción penal, así como la violación constitucional acordada. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, la tipificación del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278, en concatenación con el artículo 87, del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXIS ESPINOZA. NO se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por no haber lugar al juicio oral y público.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la DEFENSORA, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JOSE VICENTE GUEDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.407.156; de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que se ha Declarado la Legítima Defensa, produciendo la inexistencia de la acción penal, así como la violación constitucional acordada. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, la tipificación del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278, en concatenación con el artículo 87, del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXIS ESPINOZA. NO se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por no haber lugar al juicio oral y público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ