REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000820
ASUNTO : PP11-P-2005-000820
AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los ciudadanos YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-09-1984, residenciado en las calles 43 y 35, con avenida 43, casa s/N°, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.075; y VICTOR ANTONIO TERAN MONTES, venezolano, de 18 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 34 y 35, casa s/N°, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.013; EDUARDO JOSE SEGURA, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 07, casa N° 2-14, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.326; asistidos en este acto por el defensor privado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, legitimado add causam, previa designación realizada; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277, del Código Penal, en concatenación con el artículo 7, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito éste que se le imputa al primero de los acusados supra identificado; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 11-02-2005, en horas de la noche, (09:15 pm), previa la autorización por Orden de Allanamiento expedida por Juez de Control competente, se procedió a realizar en presencia de dos testigos, la visita domiciliaria en la dirección supra indicada, la cual corresponde al domicilio propiedad del imputado YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS. Verificada la misma, se pudo comprobar y conseguir por los investigadores de la Guardia Nacional, una cantidad considerable de envoltorios donde se presume la evidencia de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas ilícitas; hechos estos imputados a los acusados en esta causa. Así mismo, se les incautó un artefacto denominado “Bomba Lacrimógena”, que a criterio del Ministerio Público, es de uso policial para dispersar las manifestaciones.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho; plantea que el Ministerio Público no logró probar el caracter de propietario de su defendido YORDI ALVARADO, y que no existen suficientes pruebas para sustentar este juicio. Solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-09-1984, residenciado en las calles 43 y 35, con avenida 43, casa s/N°, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.075; y VICTOR ANTONIO TERAN MONTES, venezolano, de 18 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en las calles 34 y 35, casa s/N°, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.013; EDUARDO JOSE SEGURA, venezolano, de 19 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la calle 07, casa N° 2-14, Barrio Bella Vista I, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.326; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277, del Código Penal, en concatenación con el artículo 7, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito éste que se le imputa al primero de los acusados supra identificado; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277, del Código Penal, en concatenación con el artículo 7, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito éste que se le imputa al primero de los acusados supra identificado; este Juez considera que tal artefacto Bomba Lacrimógena, NO COMPORTA UN TIPO DE ARMA, basado en que las máximas de experiencias, aunado al criterio del Ministerio Público, de que las mismas son utilizadas para “dispersar a las personas en las manifestaciones”; desprende el carácter inocuo de la misma, por cuanto NO PRODUCEN DAÑO NI SON NOCIVAS PARA LAS PERSONAS, de manera que mal pueden considerarse “armas, dentro del contexto de lo que establece la Ley Sobre Armas y Explosivos”. Lo que da lugar a que se esté imputando un hecho que pudiera considerarse una falta, en el sentido de que la detentación de este tipo de artefactos, no debe estar bajo el uso de las personas, por ser de reserva de las fuerzas públicas de protección, pero mal puede considerarse el tipo delictivo de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277, del Código Penal, en concatenación con el artículo 7, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se desecha considerar tal delito en la acusación planteada. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, se mantiene el DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
FREDDY MOGOLLON, TERESA MARCANO DE BUENO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.
TESTIGOS: Deben ser incorporados al juicio con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TT. (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, CABO 1°, (GN) JORGE LUCENA ESCOBAR; CABO 2° (GN) GILBERTO JIMENEZ HIDALGO, DGDO. DANNY NIETO. ERNESTO ANTONIO MIRELLE, C.I. N° 5.952.507, EUCLIDES JOSE VILLASMIL CAMACARO, C.I. N° 11.545.725.
Son pertinentes por cuanto los testigos narran como sucedieron los hechos punibles en esta causa, en virtud de ser los testigos del allanamiento practicado.
EXHIBICION DE PRUEBAS.
Copia certificada Acta de Prueba Anticipada, folios 70 al 72.
EXPERTICIA QUIMICA N° 464, de fecha 09-03-2005.
EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS N° 473, 474 y 475.
Se reserva presentar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre el artefacto “Bomba Lacrimógena”.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, por Solicitud de Medida Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.
Así mismo se hace del conocimiento de los imputados de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256.3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. CUMPLACE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ.
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