REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002442
ASUNTO : PP11-P-2005-002442
Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en la sala de audiencias de este Circuito; en tal sentido, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.070.827, soltero, Residenciado: en la Urbanización Durigua II, vereda 28, casa N° 04, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada LILA TORREALBA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
DE LOS HECHOS:
Obra Acta Policial N° 174, de fecha 18-04-2005, de la Guardia Nacional, mediante la cual se determina que a través de llamada telefónica de un ciudadano de nombre NESTOR MILLANO, siendo aproximadamente las 09:00 pm, pone en conocimiento a dicho órgano de investigación, de haber ocurrido un hecho en contra de sus nietas quienes se encontraban circulando por las inmediaciones del Barrio Paraguay de esta ciudad, cuando fueron sorprendidas por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las conminaron a entregar dicho vehículo y se las llevaron en el mismo, a fin de posiblemente solicitar rescate por éstas; y siendo que entre el nerviosismo y la situación de los hechos, los sujetos deciden dejarlas abandonadas y escapar, circunstancia ésta que permite a la Guardia Nacional interceptar la camioneta que nuevamente era conducida por una de las víctimas y quienes dan cuenta de lo ocurrido, desplegándose una persecución contra los agresores, dando como resultado la captura del imputado y de un adolescente que lo acompañaba, a quienes se les incautó un arma de fuego descrita en esta actuaciones.
ELEMENTOS DE CONVICCION.-
1.- Con Acta Policial N° 174, donde los funcionarios dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce después de una persecución realizada; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento ordinario en este asunto Penal, que obra al folio 04.
2.- Con el Acta de Denuncia del representante de la víctima. (Folio 05).
3.- De las Actas de Entrevistas formuladas por las víctimas, en fecha 19-04-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado. (folio 07).
4.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.070.827, que en fecha 18 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en el Barrio El Paraguay de Acarigua, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego sometieron a algunas personas, y las despojaron de un vehículo que conducían, logrando escapar y dar parte a las autoridades, siendo perseguidos, procediendo a detenerlo y dejarlo recluidos, y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem; en perjuicio de MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ y PASTORA JOSEFINA ORELLANA; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego la había despojado de su vehículo y a otra persona, en compañía de otro individuo no identificado; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se acuerda DECRETAR la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.070.827, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 09 de Marzo de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem; en perjuicio de MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ y PASTORA JOSEFINA ORELLANA. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.
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