REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000392
ASUNTO : PJ11-S-2002-000392


QUAESTIO FACTUM

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PJ11-S-2002-392, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado NAUDIS ALBERTO LEON CARVAJAL, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la víctima CARMEN VICTORIA NIETO BETANCOURT Y XIOMARA ALICIA PIÑERO CHAVEZ.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía del Régimen de Transición del Ministerio Público; este Juzgado Observa:

1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, ocurrió aproximadamente en fecha 05-11-1997, en un hecho ocurrido por el supuesto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARMEN VICTORIA NIETO BETANCOURT Y XIOMARA ALICIA PIÑERO CHAVEZ, tal como se desprende del Acta de Declaración de Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 05-11-1997.
.
2.- Que en dicha fecha aproximadamente, se producen los hechos que dan inicio a esta causa penal.

3.- Del Acta del Decisión de fecha 08 de Marzo de 1998, del suprimido Juzgado ; donde Decreta Auto de Detención al ciudadano imputado por el delito de Robo Genérico, tal cual ha quedado expuesto.

Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, de conformidad con el artículo 522.2, del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUCION DEL AUTO DE DETENCION que fuere decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; ordenándose en este acto la imposición del mismo al imputado a los efectos de que ejerza los recursos ordinarios correspondientes.

Así mismo puede observar este Juzgador, que una vez requerido el imputado, éste fue puesto a la orden del Juzgado de la causa y fue imputado de los hechos por los que se le sigue averiguación penal; siendo este comportamiento de observación por este juzgador en cuanto al análisis del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que obra en beneficio de dicho imputado. Se observa igualmente, que el mismo se encuentra en detenido vista la ejecución de la Orden de captura emitida por este a quo, y en tal sentido, huelga por innecesario decretar la Orden la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa Pública en esta audiencia, considerando quien juzga, que lo ajustado a derecho es decretar la misma, estableciéndose un régimen de presentación al imputado, ordenando dejar sin efecto la orden de captura referida.

Así mismo, observa este a quo, que una vez transcurrido el lapso de Ley se remitirá la causa al Ministerio Público del Régimen de Transición, a los efectos del acto conclusivo que considere oportuno. En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad;
en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la norma de el artículo 256.3, del Código de Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NAUDIS ALBERTO LEON CARVAJAL, ordenándose la un régimen de presentación del imputado de una vez cada 15 días, por ante este Circuito Penal. Así mismo, transcurrido el lapso de Ley, se ordena la DEVOLUCIÓN DE ESTAS ACTUACIONES A LA Fiscalía del Régimen de Transición del Ministerio Público, a fin de que continúe con esta investigación y plantee elementos de convicción relacionados con el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la norma de el artículo 256.3, del Código de Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NAUDIS ALBERTO LEON CARVAJAL, ordenándose la un régimen de presentación del imputado de una vez cada 15 días, por ante este Circuito Penal. Así mismo, transcurrido el lapso de Ley, se ordena la DEVOLUCIÓN DE ESTAS ACTUACIONES A LA Fiscalía del Régimen de Transición del Ministerio Público, a fin de que continúe con esta investigación y plantee elementos de convicción relacionados con el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA
DRA. OMAIRA RODRIGUEZ