REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003982
ASUNTO : PP11-P-2004-000296
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.641.717, de 33 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28/09/1970, soltero, domiciliado en la Urb. Villa Araure, avenida 12-13, con calle 04, Casa S/N, Araure, estado Portuguesa; contra quien exclusivamente existe imputación sobre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; GABRIEL RAFAEL RIVAS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.998.804, soltero, de 22 años de edad, oriundo de Araure, estado Portuguesa, en fecha 02/01/1982, domiciliado en la Urb. Villa Araure I, Avenida 03, con calle 03, casa S/N° , Araure, estado Portuguesa; y REINALDO JOSE GALLARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.658, de oficicio indefinido, domiciliado en la Urb. Villa Araure Uno, Av. 03 con calle 03, casa S/N°, Araure, estado Portuguesa; en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARIN, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Abogados OTONIEL GARCIA CASTRO, MAGGLY KARINA TORO RAMOS, YAJAIRA GUTIERREZ; respectivamente, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; delito éste último que solo se imputa a JOSE LUIS RIOS MONTESINOS; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS.-
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente fueron aprehendidos el día 17 de agosto del año en curso, en horas de la tarde (02:45), por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes con ocasión de las labores de patrullaje en la ciudad, se percataron de que a escasos metros de donde estaban, habían tres sujetos con aptitud sospechosa, específicamente en la Av. 26 con calle 30, de Acarigua; quienes se encontraban en un vehículo marca Ford, modelo Maveric, color rojo, año 1971; Placas AIH-591, quienes inmediatamente al dársele la voz de alto, emprendieron huida; de inmediato, los funcionarios policiales se dirigieron en persecución del vehículo referido. En el trayecto, avistan que unos de los ciudadanos, se baja del vehículo y emprende huida corriendo, por lo que uno de los funcionarios decide perseguirlo y darle alcance. Al acercarse la comisión policial al vehículo, colisionaron los dos que quedaron en el vehículo, contra otro que se encontraba estacionado, el cual resultó ser propiedad del Ciudadano ANTONIO LORACONO, cédula de identidad N° 9.561.558; Así las cosas, son detenidos en el acto; siendo identificados los ciudadanos aprehendidos, como ha quedado indicado supra. Una vez realizada la revisión del vehículo, se les incautó un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, Calibre 38, cacha de madera, color marrón y negro, con signos de desgaste; con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Procediendo a trasladarlos hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlos a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Los hechos se desprenden del acta policial, así como de la declaración rendida por la víctima tanto en la Comisaría como en la audiencia oral realizada por ante este Tribunal mediante la cual reconoció y señalo a los ciudadanos imputados como los mismos que lo despojaron mediante amenaza con un arma de fuego de su vehículo.
La defensa de los imputados, esgrimieron sus alegatos de la forma siguiente la defensa de JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, manifestó entre otras cosas que rechazaba en cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que no hay suficientes elementos de convicción para que determinar que su defendido sea el culpable del delito que se le imputa, solicitó que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no tiene antecedentes predelictuales y solicito una medida menos gravosa y que no se admitiera la acusación ofreció que sobre los medios de pruebas, son insuficientes y que no hay testigos. Por su parte la defensa del ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS BRACHO, manifestó entre otras cosas que su defendido es inocente y que no hay elementos de convicción para poder enjuiciar a su defendido y que además hay contradicción en el acta policial y la declaración de la supuesta víctima, y que esta víctima después de la audiencia de presentación, no se ha presentado mas en esta causa, y que del acta se desprende una duda y la duda favorece a su defendido, entonces no habrían suficientes elementos de convicción, así mismo invocó el artículo 243, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por ultimó solicitó la Nulidad de las actuaciones, la Libertad plena de su defendido y se adhirió al Principio de la comunidad de la Prueba. La defensa del imputado REINALDO JOSE GALLARDO, rechazó la acusación planteada por el Ministerio Público, en cuanto la misma adolecía de lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 326, eiusdem; siendo que no individualizó la actuación de su defendido, y no encuentra una determinación clara de su participación en esta causa; así mismo alegó que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, que sin tales elementos no pueden considerarse los medios probatorios a los efectos del debate oral y público. Manifestó que lo ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de su defendido.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.641.717; contra quien exclusivamente existe imputación sobre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; GABRIEL RAFAEL RIVAS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.998.804, y REINALDO JOSE GALLARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.658; en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARIN, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por cuanto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía, a bordo del vehículo despojado al ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIN; a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, encontrando además en su poder un arma de fuego señalada por la victima como el vehículo que tenían los imputados al momento de despojarlo. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad LA ACUSACION FISCAL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concatenación con el artículo 6.1, .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; delito éste último que solo se imputa a JOSE LUIS RIOS MONTESINOS; NIEGA la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la defensa, ya que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.641.717; contra quien exclusivamente existe imputación sobre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; GABRIEL RAFAEL RIVAS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.998.804, y REINALDO JOSE GALLARDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.658; como autores de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por otra parte señala la defensa entre otras cosas, que solicita además la Nulidad de las actuaciones señalando vicios en el acta policial por cuanto según expone hay contradicciones entre lo dicho por los funcionarios y lo declarado por la victima, a tal efecto señala quien aquí decide que en la audiencia oral realizada por ante este Tribunal en fecha 23-08-04 el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIN; en su condición de victima fue conteste en su exposición, no encontrando este Juzgador, contradicciones importantes entre los señalado por la victima y lo explanado por los funcionarios policiales en la respectiva ACTA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de dichas actuaciones, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: DANNY JOSE DIAZ Y GILDARDO RAMIREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes practicaron las experticias de reconocimiento y avaluó real N°. 9700-058-0782 de fecha 20-08-04 y Nro. 9700-058-0856 de fecha 20-08-04.
TESTIGOS: 1.- LEONARDO ANTONIO MARIN (VICTIMA) titular de la Cédula de Identidad N°. 3.535.724.
2.- Funcionarios HENRY COROMOTO GURTIERREZ FERNANDEZ, LEONEL RODRIGUEZ Y CARLOS MENDEZ, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quienes realizaron el procedimiento y suscribieron la respectiva acta policial.
4.- Funcionarios FREDDY MENDOZA Y ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Inspección No. 2277 y 2278 en el sitio del suceso.
EVIDENCIAS MATERIALES:
Arma de fuego MARCA AMADEO ROSSI; CALIBRE 38 SPECIAL, FABRICADO EN BRAZIL, COLOR NIQUELADA, SERIAL DE ORDEN LIMADO, SERIAL DEL PUENTE 2853; LA CUAL SE ORDENA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REMITIRLA AL JUEZ DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
DISPOSITIVA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada por este Tribunal Cuarto de Control. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Se deja constancia de haberse cumplido con la información a los acusados respecto de las medidas de prosecución del Proceso, manifestando NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS DE LA ACUSACION. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.