REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001471
ASUNTO : PP11-P-2005-001471

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, soltero, oriundo de Barquisimeto, estado Lara, residenciado: en la calle 05, con avenidas 05 y 06, casa N° 24, Barrio “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa; EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio obrero, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: en la calle 03, con avenidas 05 y 06, casa N° 09, Barrio “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa; MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208, Venezolano, de 29 años de edad, de oficio Electricista, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: en la calle 01, con avenidas 05 y 07, casa s/N°, Barrio “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa;debidamente asistidos los dos primeros por el Abogado ALI SANCHEZ y ARMINIO LUGO; y el último, en este acto por el defensor público Abogado ABRAHAM IGLESIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, a los dos primeros de los acusados; y para el último, es decir MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

1.- Al folio 60, con Declaración rendida por el adolescente YHONATHAN ANTONIO DAZA ALVAREZ, quien de manera precisa narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de ser un testigo presencial del HOMICIDIO cometido en contra de YADELSY QUINTERO BOLAÑOS, vista su actuación en el hecho punible que se investiga. En tal sentido es relevante para este Juez, cuando éste narra: …omisis…”La noche en yo vi (sic) a YADELSY parada en la casa de su mamá tocándole la puerta, yo estaba en compañía de mi amigo YOSMA, en eso llegó mi mamá BLANCA, entró a la casa y al poco rato salió nuevamente mi mamá y se fue a la casa de una amiga, en ese momento YADELSY se acercó a donde estaba yo y me preguntó por su mamá y le respondí “que ella se había acostado”, entonces ella me respondió: “ a bueno gracias” y se fue caminando a su casa, …omisis… allí llegó EL LORO, entonces el EL LORO le dice a YOSMA: “VAMOS A HACER LA VAINA HOY”, y YOSMA le responde: “BUENO, PLOMO”; entonces EL LORO me dice a mi: “COCHINO VAMOS”, yo le dije “PARA DONDE”, pero EL LORO le dijo: “VAMOS Y MAÑANA LLEGAS A TU CASA”, entonces yo decidí irme con ellos. …omisis… la salté y cuando estábamos dentro de la casa EL LORO me dice: COCHINO PONGASE LAS PILAS. EL LORO comenzó a tocar la puerta y por la ventana que tenía los vidrios abiertos, comenzó a decir: YADELSY, YADELSY, entonces ella se levantó y prendió las luces de su habitación, entonces YADELSY nos dijo: QUE PASO LORO, y EL LORO le dijo: ABRI LA PUERTA QUE LA POLICIA NOS ESTÁ CARREREANDO, y YADELSY abrió la puerta. EL LORO entró primero y luego YOSMA, yo me quedé en la puerta. ENTONCES VI CUANDO EL LORO AGARRO UN CUCHILLO QUE ESTABA ENCIMA DE UN MUEBLE QUE ESTABA EN LA SALA Y SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA SE LA ENTERRO A YADELSY EN SU ESPALDA, y ella comenzó a gritar AUXILIO, AUXILIO, entonces EL LORO y YOSMA la agarraron uno por los pies y otro por las manos y la llevaron hacia la cama, entonces yo me asusté y me fui hasta el porche, y como la ventana estaba abierta, VI CUANDO YOSMA SE MONTO ENCIMA DE LA CAMA Y COMENZO A GOLPEAR A YADELSY CON LOS PUÑOS Y LOS PIES, pero YADELSY se defendió con las manos y gritaba duro AUXILIO, AUXILIO ME VAN A MATAR, pero YOSMA le agarró los brazos y la amarraron con una sábana hacia la cabecera de la cama y YOSMA comenzó a jalarla por los pelos y EL LORO la comenzó a puñalear por la cara, los brazos, manos y muslos, luego EL LORO, le quitó el short a YADELSY y comenzaron a meterle los dedos por la vagina y EL LORO se sacó el pene y comenzó a violar a YADELSY y YOSMA comenzó a reirse y prendió una vela y comenzó a quemarla y estrangularla y al rato YOSMA le dijo al LORO: YA DEJO DE RESPIRAR, entonces YOSMA se bajó de la cama y EL LORO le dijo a YOSMA, agarra el DVD y lo metieron en una bolsa plástica de color negra….omisis… pero el LORO me dio el cuchillo para que yo lo botara y yo lo tiré al patio, entonces cuando salimos corriendo yo vi que encendieron la luz de la casa y abrieron la ventana, pero no se si nos vieron. …omisis… SEGÚN LO QUE ME DIJO EL LORO EN SU CASA, LUEGO DE HABER COMETIDO EL HECHO, FUE POR QUE EL NIÑO (se refiere a MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE) EL QUE ERA HOMBRE DE YADELSY, LE HABIA PAGADO UN MILLON DE BOLIVARES PARA QUE MATARA A YADELSY, POR QUE ESTA LE MONTABA CACHOS…omisis…”

2.- Con el Oficio N° 998, de fecha 03-02-2005; donde se notifica el inicio de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Acta de Conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenándose las diligencias concernientes a esta averiguación. (folio 03).
4.- Con el Acta de Inspección Técnica N° 278, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con la que se deja constancia de las circunstancias del lugar y de cómo quedó el cadáver de la occisa al producirse el levantamiento del mismo. (folios 05 y 06).

5.- Del Acta de Inspección Técnica N° 279, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se deja constancia de los aspectos técnicos del número de heridas producidas al cadáver de la víctima, así como de otros elementos de interés criminalístico. (folio 08).

6.- Con el Acta de Autopsia practicada al cadáver de la víctima. (folio 17).

7.- Con las Actas Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determinan diferentes circunstancias de las actuaciones relacionadas con este asunto penal.

8.- Con Acta de Inspección, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del cadáver de la víctima, en la morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa.

9.- Con las Actas de Entrevistas a los testigos.
10.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados identificados y que se ordene la aprehensión de los mismos.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN.-

En fecha 03-02-2005, se inicia investigación penal por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIOD INTENCIONAL CALIFICADO), en perjuicio de la hoy occisa YADELSY QUINTERO BOLAÑOS. Quien muere a causa de 37 puñaladas dispersas en todo su cuerpo, en un hecho de sangre ocurrido en su domicilio ubicado en la calle 01, con avenidas 05 y 07, casa sin número, del Barrio 12 de Octubre, Araure, estado Portuguesa; siendo que se encuentran juzgados por este hecho los ciudadanos imputados supra identificados.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, y EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208, en virtud de lo establecido por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en decisión que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por dicho imputado, de fecha 09-05-2005; visto igualmente, por parte de la Defensa; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un una persona trabajadora, sin antecedentes de registro policial; así como, que la imputación fiscal es improcedente visto que se refiere a supuestos de hecho que no ha demostrado, como lo es “la premeditación y la alevosía”; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en la noche del día 03-02-2005, se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YADELSY QUINTERO BOLAÑOS. (Occisa).

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. La defensa pública a cargo del Dr. Abraham Iglesias, a favor del ciudadano MELECIO SEQUERA, refutó los argumentos del Ministerio Público, aduciendo que no cumplía con lo establecido en el artículo 326, eiusdem; ya que no había logrado probar nada en contra de su defendido. Que no existe prueba del caracter de Cooperador Inmediato en el Homicidio que se le imputa, ya que de la lectura del artículo 83 del Código Penal, no existen elementos para demostrar que este actuó, y que de paso lo haya hecho con “alevosía”. Invocó el mérito contenido en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la Libertad Acordada a su defendido, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le acuerde una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico procesal Penal. Solicita a este a quo, que se aparte del criterio en cuanto a admitir la acusación en contra de su defendido por los motivos expuestos y que se le mantenga en Libertad Plena.

Por su parte, el Dr. Alí Sánchez, en defensa de los imputados YOSMAN GUDIÑO y EDGAR MANTILLA, rechazó igualmente el contenido de la acusación del Ministerio Público, atacó la mala gestión en cuanto a la investigación realizada en este asunto penal, que nada puede probarse en contra de sus defendidos; solicitó que se produzca los “Efectos Extensivos”, de la decisión que recayó a favor del coimputado Melecio Sequera, a favor de sus defendidos por cuanto la declaración que obra al folio 60, se tiene como un testigo “referencial” de los hechos a criterio de la Corte de Apelaciones; y que en tal sentido debe este a aquo, extender el beneficio de la libertad de sus defendidos. Pidió sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se otorgue una menos gravosa, visto que sus defendidos son inocentes.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, en perjuicio de YADELSY QUINTERO BOLAÑOS; (occisa) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, y MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208; (siendo que a este último se imputa de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, como Cooperador inmediato), igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, las declaraciones rendidas por los testigos, (por sobre todo la indicada al folio 60 de estas actuaciones) en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LAS UNICAS PERSONAS INCURSAS EN ESTOS HECHOS FUERON LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA (OCCISA); señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta al folio 17, RESULTADO DE AUTOPSIA, de fecha 04 de febrero de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense.




Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YADELSY QUINTERO BOLAÑOS; (occisa); tal como lo señaló en su Decisión de fecha 11 de marzo de 2005, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron detenidos como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; cumpliéndose el Debido Proceso y garantías Constitucionales contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 230 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia del arma blanca (cuchillo), objeto este identificado bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YADELSY QUINTERO BOLAÑOS, (occisa); que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, y MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MIMSTERIO PUBLICO, ASÍ COMO LOS PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PUBLICO ABRAHAM IGLESIAS, A FAVOR DEL IMPUTADO MELECIO SEQUERA, POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso a los imputados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIAN AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARAN INOCENTES. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1, .2, .3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, en virtud de que este a quo, NO PUEDE a solicitud de la defensa, HACER EXTENSIVO LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, DE FECHA 09-05-2005, ya que la misma, corresponde a un recurso de apelación particularizado y ejercido por el coimputado Melecio Sequera; y mucho menos interpretar que dicha decisión haya establecido como criterio, el que “la declaración del testigo YONATAHN DAZA (folio 60), tenga carácter de testigo “referencial”. Entiende quien aquí juzga, que tal criterio es válido para el caso del coimputado recurrente, ya que efectivamente la declaración in comento, aduce que respecto de este imputado es “efectivamente referencial”, ya que ese testigo declara que el sabe que él (el acusado Melecio Sequera) ordenó la muerte de su ex pareja porque “le montaba cachos”, y que habría pagado la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por tal hecho; en este sentido, se deduce que obra a favor de este, el criterio apuntado por la Honorable Corte de Apelaciones, es decír, esta es una declaración “referencial”, y así lo asume este a quo; empero, NO PUEDE EXTENDERSE TAL CRITERIO CONTRA QUIENES SON SEÑALADOS DIRECTAMENTE COMO PARTICIPANTES MATERIALES EN TAL HECHO. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3, eiusdem, a favor del acusado MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208, estableciéndose un rtégimen de presentación de una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal; vista la admisión por este aquo de la presente acusación. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DOCUMENTALES.
Acta de defunción N° 135, de fecha 03-02-2005.

2.- EXPERTOS. De conformidad con los artículos 354 y 356, eiusdem:

Dr. Ramón González Rodríguez, respecto del Protocolo de Autopsia N° AF-067-05, de fecha, 04-02-2005.
Detective DEIBY MUJICA, Experticia Hematológica y Barrido N° 9700-058-204;
FREDDY MENDOZA; adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó el Acta de Regulación Real N° 9700-119-191-019.
3.- TESTIGOS:
MARBELLA SACRAMENTO RIERA BOLAÑO, YONATHAN ANTONIO DAZA ALVAREZ, BLANCA ROSA ALVAREZ RODRIGUEZ, DOMINGA MOLINA MOLINA, GREGOAIA ROSARIO REPOSO DE SANCHEZ, YULIMAR ARACELIS SANCHEZ REPOSO, JOSE ALEJANDRO MANVEL, UBENCIO ANTONIO SAAVEDRA QUINTERO, YOBER ALEXANDER JOSE SILVA.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Inspector MIGUEL FAMA SEVILLA, LUIS CASTILLO, LUIS TORRES, GUILLERMO ABREU, AGENTE FREDDY MOGOLLON y JUAN RODRIGUEZ, RESPECTO DE LA inspección Técnica N° 278, de fecha 03-02-2005.
LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU, respecto de la Inspección Técnica N° 279.

4.- EXHIBICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-067-05, de fecha 04-02-2005.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO N° 9700-058-204.
EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-119-191-019.

Todos los enunciados medios Probatorios se encuentran determinados e identificados, en el escrito de Acusación, el cual se da aquí por reproducido, a los efectos legales consiguientes.
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS
DE LA DEFENSA PUBLICA. DR. ABRAHAM IGLESIAS.

1.- RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.
2.- INSPECCION OCULAR.
3.- PRUEBA DE APENDICES PILOSOS A LOS CIUDADANOS YHONATHAN DAZA, FRANKLIN OVIEDO NAVARRO, YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso a los acusados, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIAN AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARAN INOCENTES. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1, .2, .3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3, eiusdem, a favor del acusado MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ