REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000339
ASUNTO : PP11-P-2005-002366
AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los ciudadanos RUBEN LINAREZ SOTO, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 39, entre calles 01 y 02, del Barrio Bella Vista 1, casa N° 01-31, Acarigua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.053.981; y JOAQUIN LINAREZ, venezolano, viudo, de 60 años de edad, obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.287, con el mismo domicilio indicado ut supra; asistidos en este acto por el defensor público ABRAHAM IGLESIAS, legitimado add causam, previa designación realizada; siendo que al primero de los imputados, RUBEN LINAREZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y contra el segundo de éstos, JOAQUIN LINAREZ, SOLICITÓ el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION.
1.- Al folio 05, del Acta Policial de fecha 11-01-2005, de la Comisaría general José Antonio Páez, Acarigua, donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención del imputado. En dicha acta, se deja constancia de la presencia de los testigos; y de la aplicación de la excepción legal contenida en la norma del artículo 210, en su ordinal 2°; a los efectos de proceder a introducirse al inmueble donde consiguen las sustancias ilícitas, presumiblemente droga.
2.- Al folio 04, Oficio N° 035, de la Comandancia José Antonio Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.
3.- A los folios 06 y 07, con las Actas de declaraciones de testigos, quienes son contestes en afirmar la existencia de las sustancias ilícitas, así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
4.- A los folios 08 y 09, con Actas de Imposición de Derechos.
5.- Al folio 10, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 12-01-2005.
6.- A los folios 1, 2 y 3, con Escrito de Presentación de Imputados y solicitud de Prueba Anticipada.
DE LOS HECHOS
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 11-01-2005, en horas de la tarde, (05:05 pm), se procedió a realizar la detención preventiva del imputado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Páez, visto que éste al observar la presencia de los mismos en los alrededores de las calles 01 y 02, del Barrio Bella Vista Uno, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que tomó una aptitud nerviosa, llevando consigo una bolsa de plástico de color verde en su mano izquierda, emprendiendo una carrera y se introdujo en una vivienda de color verde, siendo que se le dio la voz de alto, procediéndose de conformidad con el artículo 210, en su excepción del ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicha vivienda y efectuarle una requisa personal, siendo incautado en uno de los cuartos de la misma, una bolsa de material sintético similar a la que portaba el perseguido, que contenía 113 envoltorios de papel de aluminio, en cuyo interior se presume una sustancia de ilícita, y de un envoltorio aparte de papel de aluminio y otro de material sintético compuesto por restos vegetales, del tipo marihuana; hechos estos imputados al acusado en esta causa.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho; plantea que el Ministerio Público no logró probar el caracter de posesión de su defendido, y que no existen suficientes pruebas para sustentar este juicio. Solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por RUBEN LINAREZ SOTO, venezolano, de 20 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.053.981; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de “lesa humanidad”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el imputado apenas tiene 20 años; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser severo en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: ”… Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”; de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una árdua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de la “cannabis sativa” (marihuana) como sustancia ilícita y prohibida en poder del imputado, así como queda demostrado a través de la prueba toxicológica, de su presencia en la orina del mismo; adminiculado a los 19.76 gramos de sustancias ilícitas denominada crack; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente de demostrarse en una confrontación mas abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, se mantiene el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
EDGAR COLMENAREZ, TERESA MARCANO DE BUENO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde pueden ser citados.
TESTIGOS: Deben ser incorporados al juicio con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
AGENTE (PEP) YHONNY JOSE PEREZ RENDON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ.
DEMETRIO RAMON LUCENA, C. I. N° 7.595.782.
VICENTA DEL CARMEN NOGUERA, C.I. N° 4.063.985.
EXHIBICION DE PRUEBAS.
1.- Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada, de fecha 10-03-2005.
2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 452, de fecha 10-03-2005.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 471, de fecha 10-03-.2005
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 453, DE FECHA 30-03-2005.
Se acuerda que son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES.
1.- VICENTA DEL CARMEN NORIEGA, C. I. N° 4.063.958
2.- LERIDA DEL CARMEN CARPIO DE GONZALEZ. C. I. N° 11.079.422.
3.- MARIA GONZALEZ, C. I. N° 6.369.987.
4.- BRONGIL FLORES, C. I. N° 1.761.964.
5.- JOAQUIN LINAREZ.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, por Solicitud de Medida Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. Así mismo, y por cuanto desde un inicio de esta investigación, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó Libertad Plena para el coimputado JOAQUIN LINAREZ, venezolano, viudo, de 60 años de edad, obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.287; la cual le fue acordada ipso facto, SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en esta audiencia, y la debida adhesión a la misma por parte de la defensa, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.
Así mismo se hace del conocimiento del imputado de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256.3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en esta audiencia, y la debida adhesión a la misma por parte de la defensa, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOAQUIN LINAREZ, venezolano, viudo, de 60 años de edad, obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLACE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ.