REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000134
ASUNTO : PP11-P-2004-000187
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS FUEN MAYOR
DEFENSOR. ABG. ANDRÉS DUARTE
ABG. FANNY COLMENAREZ
ACUSADOS. JOSÉ ANTONIO VISCAYA
ARTURO JOSÉ ALEJO MARCHAN
VÍCTIMA. LUIS ALEXIS MORGUEN
DELITO. APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DE ROBO
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 Mayo del año 2005, contra los acusados JOSE ANTONIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.165, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 5, casa No. 29, Acarigua, Estado Portuguesa, ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.715.246, residenciado en la Urbanización Durigua II, vereda 15, casa No. 19, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por sus Defensores Públicos Abogados ANDRES DUARTE y FANNY COLMENAREZ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LUIS ALEXIS MORGUEN, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 18 de Mayo de 2005.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo ABG. ELIDA VARGAS, ratificó la Acusación en contra de los acusados JOSE ANTONIO VIZCAYA y ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Mayo del presente año 2004, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, los imputados JOSÉ VIZCAYA Y ARTURO JOSÉ ALEJO MARCHAN, cuando se encontraban en una esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Los Durigua, abordaron en un vehículo marca Fiat Premio, año 91, color azul, Placas XPC-522, tipo sedan, conducido por el ciudadano LUIS ALEXIS MORGEN y en el momento que estaba cruzando, el imputado JOSE VISCAYA que estaba sentado en la parte trasera le sujeto en el cuello al mencionado conductor y le colocó un arma de fuego y después de someterlo y despojarlo de Bs. 150.000,oo y un celular, y lo metieron en el medio del asiento delantero y tomaron la vía hacía los rieles y al llegar lo bajaron, lo amarraron con un trapo y lo dejaron abandonado, lográndose soltar luego. Seguidamente el ciudadano LUIS ALEXIS MORGEN dio aviso a las autoridades y en compañía de su primo Rubén Darío Cordero, recorrió la ciudad, y siendo la 03:00 de la madrugada lograron observar el vehículo en el Barrio Bolívar y salieron en su persecución junto con una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por ese sector siendo interceptado el referido vehículo en el Barrio Villa Pastora, calle 41 con Av. 41 de esta ciudad, donde lograron la aprehensión de los mencionados imputados dentro del vehículo objeto del robo y así mismo con un adolescente. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados.
Por su parte la defensa de los acusados en exposición separada, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a sus defendidos, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para sus defendidos una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados en exposición separada, señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró.
Los acusados JOSE ANTONIO VIZCAYA y ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN, NO declararon durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se decepcionaros las pruebas siguientes:
DANIEL DAVID CORNIELES SOTO, (funcionario), y expuso: Para el día 16 de mayo, fue un día domingo, en ese instante pasó el ciudadano Alexis Morge, quien me indicó que le había sido objeto de un robo un vehículo Fiat, se le hizo alcance a los ciudadanos en el Barrio Villa Pastora se recuperó el vehículo y se hizo presente la víctima quien reconoció a los ciudadanos aquí presente. Se le concede el derecho de pregunta a la fiscal, solicitó se deje constancia de la pregunta realizada al testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acta. SABE USTED LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE APREHENDIERON EN EL PROCEDIMIENTO QUE ACABA DE NARRAR. Contestó: Si lo conocía, una se llama José Alejo Marchan y el otro se llama José Antonio Vizcaya y otro PERNALETE. La ciudadana fiscal solicita se deje constancia en acta de la pregunta realizada al testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acta. ESAS PERSONAS QUE USTED SEÑALA SE ENCUENTRAN PRESENTE EN SALA Contestó: Si. A este testimonio se la da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo lugar y modo del procedimiento practicado, la detención de los acusados y la recuperación del vehículo robado.
ENDER JOSE SANCHEZ VARGAS, (testigo), y expuso: No se nada. A este testigo no se la valor jurídico ni probatorio en contra del acusado ya que no aportó ningún elemento al proceso.
Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo la suficiente actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de los acusados JOSE ANTONIO VIZCAYA y ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA y ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre los JOSE ANTONIO VIZCAYA y ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN, la cual les fuere decretada por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Agosto de 2003, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.165, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 5, casa No. 29, Acarigua, Estado Portuguesa, ARTURO JOSE ALEJO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.715.246, residenciado en la Urbanización Durigua II, vereda 15, casa No. 19, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LUIS ALEXIS MORGUEN.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 20 días del mes de Mayo del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.
|