REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000233
ASUNTO : PP11-P-2004-000233
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
DEFENSOR. ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ACUSADO. ALEXIS SILVA MARTÍNEZ
VÍCTIMA. GREGORIO JOSÉ ORTEGA CASTILLO
DELITO. ROBO GENERICO
SENTENCIA. ABSOLUTORIA

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Se inició la audiencia en fecha en fecha 05 Mayo de del año 2005, en virtud de la acusación presentada contra el acusado ALEXIS SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.929, residenciado en la avenida 32 con calle 36, casa S/N, Barrio Bella Vista Uno Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensora Pública Abogado MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, siendo expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien señalo: En fecha 20 de Agosto del 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) JORGE GUERRERO MARTÍNEZ y el Agente (PEP) NICOLAS ANTONIO SEQUERA TOVAR, adscritos a la Comisaría (Gral. José Antonio Páez) de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la aprehensión flagrante de los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTÍNEZ en la calle 28 con avenida 31 de la Urbanización La Goajira vieja, Acarigua Estado Portuguesa, cuando estas dos personas se desplazaban en veloz carrera en una bicicleta color negro y en momentos en que le practicaban revisión personal al sitio llegaron en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color marrón con beige, placas PAT-372, cuatro ciudadanos, informándole a la comisión policial actuante que estas dos personas acababan de robarle la bicicleta MARCA SUPER CROSS BMX, RING 20, COLOR NEGRO, SERIAL 24488, al ciudadano GREGORIO JOSÉ ORTEGA CASTILLO, quien señala a JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTÍNEZ, como las personas que con manifiesta violencia ( agresión física) lo despojaron de su bicicleta cuando este transitaba por la avenida Libertador en la inmediaciones del Colegio de Abogado de esta ciudad de Acarigua, señalando el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del acusado ALEXIS SILVA MARTINEZ.

Seguidamente este Tribunal le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
La defensa en ejercicio de su derecho de palabra rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y rechazó los medios de prueba.

En este estado este Tribunal observa:

La acusación presentada por el representante fiscal llena los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, se admiten por considerarlas este Tribunal lícitas necesarias pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

DANNY DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la experticia de reconocimiento y regulación real practicada a la bicicleta objeto del robo.

TESTIGOS:

GREGORIO JOSE ORTEGA (víctima-testigo), para que declare sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.

YENNIS ORTEGA RODRIGUEZ SANCHEZ (víctima), para que declare sobre los hechos.

MARIO RAFAEL VARGAS MARTINEZ (testigo), para que declare sobre los hechos.

JORGE GUERRERO MARTINEZ y NICOLAS ANTONIO SEQUERA (funcionarios) para que declaren sobre el procedimiento realizado en donde lograron la captura del acusado y la recuperación de la bicicleta robada.

No se admiten los informes de experticias como prueba documental, ya que las mismas no fueron presentadas ni evacuadas bajo la formula o regla de la prueba anticipada, sin embargo, se admite para su exhibición al experto que la suscribió de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:

EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, practicada a la bicicleta objeto del robo, suscrita por el funcionario DANNY DIAZ.


En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, así como las pruebas promovidas, le impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de éstos, a saber: El acuerdo reparatorio, el cual no procede por la identidad del delito, la suspensión condicional del proceso, el cuales no procede por la identidad del delito y la pena probable a imponer, y el procedimiento por admisión de los hechos que en este caso si procedería. Seguidamente se le interrogó al acusado ALEXIS JOSE SILVA MARTINEZ, a los fines de que manifieste libre y voluntariamente sin coacción alguna si se acogía a este procedimiento, quien manifestó que no.

Vista la manifestación del acusado este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, con las pruebas admitidas en esta audiencia por este Tribunal.

Vista la admisión de la acusación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación del Juicio para el día 16 de Mayo de 2005.

DESARROLLO DEL JUICIO:

En fecha 16 de mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia, cursante al folio 108 la primera pieza del expediente, la cual previa lectura realizada por la Secretaria de este Tribunal, reconoció en todo su contenido y firma y expuso: Fui comisionado a los fines de realización inspección técnica a una bicicleta, se hace con la finalidad de dejar constancia de la existencia y así mismo las posibles solicitudes que pueda presentar. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal del objeto de robo, y se aprecia en contra del acusado ya que demuestra el cuerpo del delito de robo genérico.
NICOLAS ANTONIO SEQUERA TOVAR, (funcionario), quien expuso: Siendo aproximadamente las 10 de la noche del 20 de agosto de 2004, nos encontrábamos a la altura de la Guajira avistamos a dos ciudadanos que iban en una bicicleta y le pedimos la documentación y se paró un carro malibu color marrón y nos manifestaron que le habían quitado la bicicleta, trasladando a los ciudadanos y la bicicleta hacia la Comisaría de Páez, es todo. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que se trata del funcionario policial que practicó la detención del acusado y la recuperación del objeto robado.

GUERRERO MATINEZ JORGE SOTO, Funcionario), y expuso: Ese día me encontraba a eso de las 10:30, de repente nos percatamos que unos ciudadanos en una bicicleta y le dimos la voz de alto, se le hizo la revisión y a escasos de 4 minutos se nos acercó un vehículo malibu y nos manifestaron que dichos ciudadanos le habían despojado esa bicicleta a uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del vehículo y lo trasladamos al Comando. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que se trata del funcionario policial que practicó la detención del acusado y la recuperación del objeto robado.

Vista la incomparecencia de los demás testigos llamados a declarar, este Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó:

Vista la inasistencia de la víctima, no se pudo comprobar la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo genérico, por lo tanto solicita una sentencia absolutoria.

La defensa del acusado en sus conclusiones manifestó: Se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia solicita una sentencia absolutoria.

El acusado ALEXIS SILVA MARTINEZ, NO declaró durante el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, se logró demostrar solamente el cuerpo del delito, es decir, la existencia legal del objeto robado, mas no así la responsabilidad penal del acusado por cuanto no asistieron la víctima ni los testigos presenciales del hecho, por lo que no hubo convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano ALEXIS SILVA MARTINEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ALEXIS SILVA MARTINEZ, la cual les fuere decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ALEXIS SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.929, residenciado en la avenida 32 con calle 36, casa S/N, Barrio Bella Vista Uno Acarigua, , Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORRTEGA CASTILLO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ALEXIS SILVA MARTINEZ, la cual les fuere decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 20 días del mes de Mayo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.