REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010729
ASUNTO : PP11-P-2004-000365

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: JOSÉ RODRÍGUEZ LINAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Privado en fecha 17 de Mayo del año 2005, contra el acusado JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.086, residenciado en la avenida 16 con calle 10, Barrio La Coromoto, Villa Araure I, casa No. 51, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado NARBIS HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 26 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día 20 de Noviembre siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ cuando se encontraba en estado de ebriedad y gritando sentado en la acera frente a la casa ubicada en Barrio La Coromoto, calle 10 entre avenida 16 y 20 frente de la residencia Número 51 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, salió de la referida vivienda el imputado JOSÉ RODRIGUEZ LINAREZ quien al observar que el ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ seguían gritando frente a su casa, sin motivo que lo justificara buscó un arma de fuego (Escopeta) y en forma intencional y con alevosía le efectuó un disparo en la región axilar derecha, cayendo al pavimento de donde pedía auxilio y cuando éste trató de levantarse para huir, le efectuó otro disparo en la región escapular izquierda, falleciendo en el sitio a causa de las mencionadas heridas, y cuyos hechos ocurrieron en presencia de los testigos BLANCA VICTORIA TORRES, MARY EUGENIA RIOS FERNANDEZ, WILFREDO HERNAN PÉREZ, CRISALIDA DEL CARMEN JIMENEZ. El mencionado imputado de inmediato salió huyendo del sitio en una Bicicleta, y luego se presentó de manera voluntaria en la sede de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, entregando el arma de fuego Escopeta, calibre 16 de fabricación casera cañón largo con cacha de madera de color amarillo y dos cápsulas calibres 16 percutadas con el cual efectuó los disparos al ciudadano JUAN ROJAS hoy occiso”. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.


La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que: Rechaza los hechos imputados por la representación fiscal ya que los mismos serán desvirtuados en el desarrollo del debate una vez que sean evacuados todos los medios de prueba, lo cual demostraría la inocencia de su defendido, solicitó en consecuencia una sentencia absolutoria.


En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: Considera La representación Fiscal que ha quedado plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tal como lo anunciara el Tribunal en su oportunidad, ya que con las declaraciones de los testigos presénciales y de la experto EVA DURAN quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, quedando de demostrado igualmente el sitio del suceso y la existencia del arma de fuego con la cual se hicieron los disparos que dieron muerte a la víctima, ahora bien, como parte de buena fe solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 48 del Código Penal el acusado quede exento de pena ya que el mismo tiene 70 años de edad y por lo tanto hay una limitación.


La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra la ABG. NARBIS HERRERA, manifestó: Vista la declaración de EDGAR COLMENAREZ y cuya conclusión se debió al aporte de información y con la declaración de los testigos presénciales y la del experto JUAN RODRIGUEZ, no se determinó como en realidad sucedieron los hechos y no hay certeza sobre las posiciones de las personas, a su vez oímos la declaración de la experto EVA DURAN quien en su declaración demostró la causa de la muerte y manifestó que se debió a una herida producida por arma de fuego, lo cual se contradice con la declaración de los testigos y expertos. Razón por la que solicita una sentencia absolutoria.


EL acusado JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, durante el debate una vez que fuera impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó: Las tres citas la hizo yo, hasta la ultima vez que lo pasaron para la petejota y él se metía con migo y la casa me la caía a piedra y decía ese viejo lo voy a matar yo, a ese viejo le voy a dar una paliza y a su mujer y yo había puesto tres denuncias pero no me había hecho caso, ese día el mismo busco la muerte se rasco y se fue para mi casa a insultarme y tiro una piedra a la casa y esa guarataro era para tirarsela a la casa, y yo no me meto con nadie y él fue el que busco la cosa y se fue para la casa a insultarme y el techo lo tenía roto a pura piedra. A esta declaración se le da pleno valor jurídico por emanar del acusado incurso en la presente causa ejerciendo de esta manera su derecho constitucional a ser oído, y se aprecia en su favor por mandato constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

EDGAR COLMENAREZ, (experto), quien rindió declaración con respecto a la experticia de levantamiento planimétrico No. 1221, cursante al folio 128, la cual se le puso de manifiesto al experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Reconozco el contenido y firma de la misma, y se trata de una representación gráfica del suceso, según informaciones aportadas por el forense y los funcionarios actuantes, y en el sitio se refleja tres puntos, el primero refleja donde se localizó un cadáver de sexo masculino (víctima), en segundo lugar los funcionarios localizaron una sustancia de color pardo rojiza al lado del cadáver, en tercer lugar refleja el área donde los funcionarios fijan y colectan sustancia de color pardo rojiza sobre la acera con caída libre. También se reflejan los números de las viviendas con el No. 51 en sentido este-oeste. La fiscal pregunta: Usted refleja en el plano la posición de un cadáver representando a quien. Contestó: A la Víctima JUAN FRANCISCO MEJIAS LINAREZ. Que posición tiene ese cadáver. Contestó: Posición dorsal boca arriba, adyacente a una acera con una distancia de un metro y 10 centímetros en frente de la vivienda No. 51 sobre el asfalto. Que otras evidencias colectaron. Contestó: Sustancia de naturaleza hematica debajo del cadáver frente a la vivienda y en cadáver. La defensa pregunta: Cual es el interés criminalístico que deja el levantamiento planimétrico en el delito de homicidio. Contestó: Fija en un plano todas las evidencias recabadas en el sitio del suceso plasmados en la inspección técnica realizada por los funcionarios y se fijan todos los puntos de orientación. Y yo tengo que trasladarme para verificar las medidas. A este testimonio no se le da valor jurídico en virtud de que a pesar de haber sido admitido por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, la misma fue incorporada al proceso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 31 de Marzo de 2005, siendo que se evidencia la violación del derecho a la defensa, y fue ilícitamente incorporada al proceso, razón por la cual no puede ser apreciada por este Tribunal.


JUAN RODRIGUEZ (experto), quien rindió declaración con respecto a la experticia de inspección técnica No. 1222, cursante al folio 126, la cual se le puso de manifiesto al experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Reconozco el contenido y firma de la misma, se trata de una experticia realizada para dejar constancia de la posición de la víctima y victimario y una vez analizados los elementos, la víctima estaba sentada en la acera mientras que el tirador se encontraba por atrás, diagonal derecho con respecto a la víctima en forma descendente (apuntando hacia abajo). La defensa pregunta: Como determina la posición de la víctima. Contestó: Con los elementos aportados, es decir, con el protocolo de autopsia se refleja la descripción de la herida conjuntamente con las inspecciones. A que distancia estaba la víctima del victimario. Contestó: No tengo elementos para determinarla. A este testimonio no se le da valor jurídico en virtud de que a pesar de haber sido admitido por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, la misma fue incorporada al proceso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 31 de Marzo de 2005, siendo que se evidencia la violación del derecho a la defensa ya que no hubo control de esta prueba en la fase intermedia, al ser ilícitamente incorporada al proceso, razón por la cual no puede ser apreciada por este Tribunal.


BLANCA VICTORIA TORRES, (testigo), quien expuso: Cuando el señor le dio el primer tiro me llamó en tres oportunidades para que lo auxiliara, yo no podía hacer nada cuando el señor dio dos pasos ahí fue cuando le dio el segundo tiro y el señor cayó arrodillado. La fiscal pregunta: el día 20 de noviembre de 2004, donde se encontraba usted. Contestó: Frente a mi casa en la acera. Usted sabe el nombre de la persona que le dio los disparos al señor JUA FRANCISCO MEJIAS. Contestó: Si, señaló al acusado. Desde hace cuanto tiempo conoce al señor JOSE RODRIGUEZ LINAREZ. Contestó: hace 14 años. Y a JUAN FRANCISCO ROJAS. Contestó: Como 12 años. Tiene conocimiento si entre la víctima y el acusado había alguna enemistad. Contestó: Si porque cuando él señor Mejías se rascaba cantaba y gritaba y la señora del acusado se ponía brava y lo ponía a pelear. Tiene conocimiento si la víctima le entró piedras a la casa del acusado. Contestó: Que yo sepa no. Donde estaba el difunto. Contestó: Frente a mi casa. Cual es el número de la casa. Contestó: No. 53. En que casa habita el acusado. Contestó: En la 51. Donde estaba el acusado. Contestó: Dentro de la casa, él sacó la escopeta por la ventana. Cual cree que fue el motivo por el cual el acusado le disparó a la víctima. Contestó: Bueno porque n0 le gustaba cuando el señor se rascaba y empezaba a cantar y a gritar. Usted vio el arma de fuego con que le disparó. Contestó: Si una calibre 16. Recuerda la fecha la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos. Contestó: De 5 a 5 y 30, el día sábado 20 de Noviembre de 2004. Ese día el señor JUAN FRANCISCO MEJIAS estaba borracho. Contestó: SI. Quien mas se dio cuenta de lo que pasó. Contestó: Mari Eugenia, y habían mas personas. Ellos siempre tenían problemas. Contestó: Si. La defensa pregunta: Ese día la víctima estaba agresivo. Contestó: No, No era agresivo. Que hacía la víctima ahí. Contestó: Tomando, sentado, hablando con un perro. Porque cree que le molestaba lo que hacía este señor al acusado y a su esposa. Contestó: No se porque era buen vecino. A este testimonio se le da valor jurídico por ser testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señala que le dio dos disparos a la víctima con una escopeta el día 20 de Noviembre de 2004 a de 5 a 5 y 30 fue el acusado JOSE RODRIGUEZ LINAREZ.


MARIA EUGENIA RIOS FERNANDEZ, (testigo), quien expuso: Ese día que ocurrió eso, yo estaba sentada al frente de la casa de mi suegra con mi esposo, entonces el señor que mataron estaba cantando al frente de la casa de él con un perro, entonces él estaba cantando cuando la señora esposa del señor le fue a decir que él se estaba metiendo con ella, cuando eso llegó la señora y se puso histérica y empezó a decir bromas al señor que mataron y entonces él llegó y se acercó y con la gorra le dio así a la puerta, ahí fue donde el señor le dio el primer tiro en la mano, en ese momento se doblo así y pidió auxilio a la señora que esta allá para que la ayudara, ahí fue donde le dio el otro disparo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se deje constancia en acta de la preguntar realizada a la testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acto. SI SE ENCUENTRA A QUI LA PERSONA QUE LE EFECTUO EL DISPARO AL CIUDADANO QUE FALLECIO. Contestó: Si, y señaló al acusado. Desde cuando conoce al acusado. Contestó: Desde hace varios años. Cuantos disparos le efectuó el acusado. Contestó: Dos. Desde donde le dio los disparos. Contestó: Desde adentro de la casa. Sabe si ellos dos tenían problemas. Contestó: Si tenían pero por la señora porque ella era muy problemática. Que hizo el acusado. Contestó: Duro un rato ahí y se fue a entregar. Al momento que ocurren los hechos, donde se encontraba usted, a que distancia. Contestó: Como a dos casas. En que posición estaba la víctima cuando recibió los disparos. Contestó: Estaba parado, se lo dio por el brazo y el segundo se lo dio por la espalda. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial, se aprecia en contra del acusado ya que lo señala como la persona que le dio dos disparos s la víctima, uno por el brazo y otro por la espalda.


JAVIER JOSE USCATEGUI TORRES, (funcionario policial), y expuso: El caso fue ese día, me encontraba de servicio en la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, a eso de las 9:30 de la noche, hizo acto de presencia el ciudadano José Rodríguez Linárez, el cual traía consigo una escopeta y manifestó que iba a entregarse de manera voluntaria porque le había dado muerte a un ciudadano, quedando detenido el ciudadano en la comisaría a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo el arma de fuego hacia el cuerpo de investigaciones. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se deje constancia en acta de la preguntar realizada a la testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acto. DIGA LAS CARATECTIRISTICAS DEL ARMA QUE LE HICIERON ENTREGA. Contestó: Un arma de fuego de fabricación acera tipo escopeta, adaptada calibre 16, con cacha de madera que da a un color amarillo. La Fiscal solicitó se deje constancia en acta de la preguntar realizada a la testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acto. SE ENCUENTRA PRESENTE ESA PERSONA EN LA SALA. Contestó: Si, señaló al acusado. Así mismo el ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta a la Defensa: Esa persona quedó detenida en ese momento o se fue para su casa. Contestó: Quedó detenida. Quien entregó el arma. Contestó: El mismo. El Juez le pregunta: Una vez informados de los hachos por parte del acusado, fueron al lugar del suceso. Contestó: No, porque eso le corresponde al Cuerpo de Investigaciones.


LUIS SARMIENTO, (experto), quien no declaró, ya que el informe suscrito por su persona, que fue admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar no se consignó en la presente causa, por lo que expuso: en virtud de que no hay informe en la presente causa no tengo cosa alguna que declarar. A este testimonio no se le da valor jurídico ni probatorio ya que no aportó elemento probatorio al proceso.


LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, (experto), a quien se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico No. 1226, de fecha 13 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesto: Es una Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico sobre un arma y dos (2) conchas de bala y expuso: que reconocía en todo su contenido y firma, se trata de un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 16, también se le hizo experticia a dos conchas que formaban parte originalmente de cartuchos de arma de fuego calibre 16, el arma de fuego en su uso original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte. A este testimonio no se le da valor jurídico en virtud de que a pesar de haber sido admitido por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, la misma fue incorporada al proceso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 31 de Marzo de 2005, siendo que se evidencia la violación del derecho a la defensa ya que no hubo control de esta prueba en la fase intermedia, al ser ilícitamente incorporada al proceso, razón por la cual no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal.


WILFREDO HERNAN PEREZ, (testigo), Quien entre otras cosas declaro “Estábamos al frente de la casa cuando el señor le disparo en el brazo al hoy occiso y cuando seguía caminando hacia la calle y fue cuando le dio el segundo disparo y se lo dio en la espalda y la señora lo mando a que se entregara a la policía. La Fiscal pregunta: Donde se encontraba usted. Contestó: Frente a la casa de mi mamá a dos casa de donde pasó eso, como a las de la tarde 5 de la tarde. Que observó: Contestó: Yo estaba afuera y el occiso estaba cantando y la mujer del señor dijo que la estaba insultando y luego el señor la disparó. Cuantos disparos le dio. Contestó: Dos uno en el brazo y otro en la espalda con una escopeta. Sabia si entre ellos había problemas. Contestó: Con la señora del señor porque era muy problemática. El ciudadano que recibió los disparos, sabe si murió después o ahí mismo. Contestó: Estaba agonizando.


EVA DURAN BLANCO, (experto, medico Anatomopatologo), a quien el Tribunal le puso de manifiesto el protocolo de autopsia No. 376-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, folio 67, suscrito por su persona , reconociéndolo en todo su contenido y firma, y expuso sobre el mismo, manifestando: El cadáver presentó lesiones en pulmones, arcos intercostales, aorta torácica, columna dorsal y hemotórax, la herida se produjo en la parte posterior del hombro derecho, con orificio de salida en el hueco axilar derecho. Se reflejó un solo disparo producido por arma de fuego y se recolectaron varios proyectiles de perdigón o guaimaro, la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolémico o hemorragia interna por las lesiones internas producidas con los proyectiles. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de la experto que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima. Se aprecia en contra del acusado ya que señala las causas de la muerte, siendo Shock Hipovolémico a consecuencia de una herida de proyectil disparado por arma de fuego.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación señala que el occiso JUAN FRANCISCO MEJIAS LINAREZ recibió dos disparos por arma de fuego, a su vez los testigos presénciales BLANCA VICTORIA TORRES, MARY EUGENIA RIOS FERNANDEZ y WILFREDO HERNAN PEREZ, manifestaron que el occiso recibió dos disparos, uno en el brazo y otro en la espalda, en este orden la testigo BLANCA VICTORIA TOORRES dijo que el occiso al momento de recibir el primer impacto estaba sentado frente a su casa hablando con un perro, la testigo MARY EUGENIA RIOS FERNANDEZ dijo que el occiso estaba parado frente a la ventana de la casa del acusado cuando le disparó en el brazo, y el testigo WILFREDO HERNAN PEREZ dijo que el acusado le disparó primero en el brazo y después en la espalda, con lo cual se constata una evidente contradicción entre los testimonios, al no precisarse la posición en la que se encontraba el occiso y cuantos disparos recibió, por otro lado con la declaración de la experto EVA DURAN BLANCO, quien manifestó que la causa de la muerte se debió a 1 herida por arma de fuego, lo cual desvirtúa los dichos de los testigos por cuanto fue quien examinó el cadáver en profanidad al punto de determinar la causa de la muerte y que es su especialidad como médico Anatomopatologo forense. Así las cosas de igual manera este Tribunal observa necesario y lógico señalar que con relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos expertos LUIS CASTILLO, JUAN RODRIGUEZ y EDAGR COLMENAREZ, los mismos no pueden ser apreciados por mandato expreso del artículo 49.1 Constitucional ya que la consignación de los informes sobre los cuales declaran fue el día 14 de abril de 2005, es decir después de haberse realizado la audiencia preliminar de fecha 31 de Marzo de 2005, por lo tanto no hubo un control de la prueba en la fase intermedia y se configuraría una violación del derecho a la defensa, razón suficiente para estimar que fue ilícitamente incorporada al proceso y en consecuencia no es valorada ni apreciada por este Tribunal. Tenemos entonces que está demostrada la muerte de una persona como elemento material del delito de HOMICIDIO, sin embargo, con la serie de contradicciones, observadas por este Juzgador, en relación a las causas de la muerte y la posición de víctima y acusado, por lo que hubo falta de convencimiento que dieron como resultado una duda razonable a favor del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar en el Juicio claramente cual fue el hecho imputado, es decir, si la víctima recibió uno o dos disparos y si la víctima estaba sentado o de pie al momento de recibir los impactos, es decir, no hubo claridad sobre los hechos debatidos. y que a su vez conllevaron a que la calificación jurídica dada no fuese concretamente relacionada por unos hechos ambiguamente imputados por el representante fiscal y que no dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad, lo cual creó una duda razonable a favor del acusado, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad penal del acusado JOSE RODRIGUEZ LINAREZ en comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANCISCO MEJIAS, conforme anunciara este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al ciudadano JOSE RODRIGUEZ LINAREZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 3 el día 23 de Noviembre de 2004.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.086, residenciado en la avenida 16 con calle 10, Barrio La Coromoto, Villa Araure I, casa No. 51; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANCISCO ROJAS LINAREZ.


Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 3 el día 23 de Noviembre de 2004.


No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 27 días del mes de Mayo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND