REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000006
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO, a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: El Penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO quien es venezolano, de 39 años de edad, casado, de profesión electrónica, natural de Payara, Estado Portuguesa, hijo de Francisca Romero y Antonio Riera, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, entre Calles 6 y 7, Casa N° 40, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.513, en fecha 31 de octubre de 2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 4, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Corina Tibisay Riera. En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal de Ejecución redimió dicha pena en ocho (8) meses, trece (13) días y doce (12) horas.
SEGUNDO: El penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Constan agregadas a los folios 29 y 30 de la séptima pieza de la causa, Constancias Laborales suscritas por los Directores del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, que evidencian que el penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO, trabajó en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 24-03-2004 hasta el día 21-10-2004, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 pm.; y trabaja en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal desempeñándose en la actividad de Reparación de Electro-Domésticos, desde el día 30-10-2004 hasta el día 06-04-2005, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 p.m.; ambas actividades las realizó durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: un (01) año y tres (03) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas.
Consta agregada al folio 30 de la séptima pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 22-10-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley par decidir sobre la redención solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado CORNELIO de JESUS RIERA ROMERO, ya identificado, en SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA