REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Causa No. 1M-130-05



JUEZ DE JUICIO: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. Zulay Jiménez

IMPUTADOS(AS):


DEFENSA: Abg. EDGAR CACERES


FISCAL. Abg. MARÍA GABRIELA MAGO


VICTIMA: ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. 15.832.584, ZHENG YIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad No. E-82.283.340 y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 15.070.700.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: ABSOLUTORIA


Se inicio el juicio oral y privado en fecha 26-04-2.005, correspondiente a la causa signada con el numero 1M-130-05 seguida al Adolescente: …, , por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, ZHENG YIFENG, y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y de la otra el acusado antes identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Edgar Cáceres, siendo suspendido a las 11 am, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer comparecer a la victima, expertos y testigos a través de la fuerza pública.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

En fecha 06 de Mayo se declaro concluido el juicio oral y privado, procediendo este tribunal Mixto a leer la parte dispositiva de la sentencia acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles a que se contrae el citado articulo, se procede a la publicación de la sentencia Absolutoria publicada en su parte integra en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la abogado Maria Gabriela Mago formuló los fundamentos de la acusación en contra del adolescente …, y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia y que se debatirán en el juicio siendo los siguientes: “…En fecha 16 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en el establecimiento comercial “5 Estrellas” ubicado en la avenida 06 de Túren Estado Portuguesa, se presentan tres personas entre ellas el Adolescente portando armas de fuego, con las cuales someten al vigilante del local ciudadano Marcos Freitez, a quien despojan de una escopeta 12 Mm., así mismo roban de la caja registradora aproximadamente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) igualmente despojan al ciudadano Rovulo Juan Carlos, de un teléfono celular y una cadena de metal de color amarillo, para luego huir del lugar, minutos después estas personas son interceptadas por una comisión policial, quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se dan a la fuga y uno de ellos hace frente a la comisión policial, disparando la escopeta que se habían robado, por lo que los funcionarios repelan la acción hiriendo de gravedad al mismo, que fallece luego de ingresar al Hospital, simultáneamente es capturado el Adolescente: …, en una residencia donde se había introducido con la finalidad de escaparse, no logrando su cometido…”

Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, ZHENG YIFENG y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.


La representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, expertos y de las víctimas en su condición de testigo, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del hecho, así como la responsabilidad del adolescente, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en plena concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que las victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia..

Por su parte la defensa al cederle su derecho de palabra, en su exposición solicito sea absuelto su defendido en base a lo petición interpuesta por la vindicta publica de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia este Tribunal Mixto de juicio al apreciar lo expuesto por las partes, concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, situación esta subsumible en el 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente: …, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia de las victimas ciudadanos, ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, ZHENG YIFENG, y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, de los expertos y demás testigos, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo estas victimas y testigos del robo del cual fuera objeto, al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia quienes juzgan concluyen, que la sentencia dictada contra el adolescente anteriormente identificado, tiene carácter Absolutoria. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: …, casa S/N, Barrio las Tejas, Municipio Turen Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de los ciudadanos ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. 15.832.584, residenciado en la urbanización los horcones, de Barquisimeto, Estado Lara, funcionario policial del Estado Lara. ZHENG YIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad No. E-82.283.340 residenciado en la avenida 06, con calle 11 y 12, edificio Pino Mercantil, Apto B, Turen Estado Portuguesa y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 15.070.700. Residenciado en la avenida 06, entre calles 05 y 06, Casa Nro. 5.52, de Turen, Estado Portuguesa

Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.

No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha nueve (06) de Mayo del Dos Mil Cinco con lo cual quedaron notificadas las partes.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los seis (6) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes.



Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
Juez de Juicio


Perez Mariela Josefina
Escabino Titular 1 Dilcia Dudamel
Escabino titular 2

Abg. Zulay Jiménez
Secretaría


Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día trece de Mayo de 2005, a las 9:30 de la mañana. Conste.

Secretaría

Abg. Zulay Jiménez