REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 1.229.840, V 5.946.570, V 6.636.350 y V 9.564.803, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: los demandantes IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS BRACHO, no tienen apoderado constituido en la presente causa y los ha asistido YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA. YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA y CARLOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92.340 y 71.210, respectivamente, del demandante HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO.
Parte demandada: SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULASIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.958.967 y 11.078.960, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 23.565 y 11.224, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 4.200.323 y V 2.534.014.
Motivo: Partición y Petición de Herencia
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante este Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2004, los ciudadanos IGNACIA BRACHO DE CEBALLOS, FRANCISCO RUBÉN CEBALLOS BRACHO, GERMÁN ANTONIO CEBALLOS BRACHO y HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, asistidos de abogado, demandaron por partición y petición de herencia a los ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULASIO, alegando que en fecha 20 de octubre de 2003, falleció en el Hospital de Araure, el ciudadano FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V 318.229, según consta de acta de defunción anexa; y quien era esposo y padre de los demandantes, según se evidencia de las actas de matrimonio y de nacimientos anexas; que dicho ciudadano era Motobombero, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, tal y como se reflejan de los recibos de pagos que anexaron; que igualmente era socio de la Caja de Previsión social de los empleados de la Administración Público del Estado Portuguesa; que los demandan para que convengan en entregarles o en su defecto sean solidariamente condenados en reconocerlos como Únicos y Universales Herederos del de cujus FRANCISCO AURELIANO CEBALLOS NUÑEZ, y en consecuencia en restituirles VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98) e igualmente sean condenados en pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.289.077,49), que corresponden por honorarios profesionales estimados al 30% sobre la cantidad demandada y en el pago por los costos que genere el presente proceso.
Admitida la demanda, y citados los demandados, en fecha 20de abril de 2005, el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado de los demandados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder consignado por el abogado YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, es insuficiente por cuanto no se hace señalamiento del tipo de acción que va a intentar el apoderado judicial en contra de las dos personas identificadas en el cuerpo de ese mandato por lo que es procedente en derecho la insuficiencia del referido poder especial.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparece en dicho libelo el señalamiento de la fecha en que salió publicado el aviso de prensa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO y por defecto de forma de la demanda.
Fundamenta la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, en que el poder es insuficiente, por cuanto su otorgante manifestó en el cuerpo del mismo que confiere un poder especial y la especialidad de un poder deviene de dos circunstancias, como son la designación de la persona que va a ser objeto de la demanda y el señalamiento del tipo de acción que se va a ejercitar contra la persona a demandar.
Que en el poder, se dice aparte de la mención de poder especial, “…en todo lo relativo a demanda que me propongo incoar en contra de los ciudadanos SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.958.967 y su hijo RICHARD ALFONSO ULASIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.078.960…”.
Que no hay señalamiento en ese poder especial del tipo de acción que va a intentar el apoderado judicial contra las dos personas identificadas en el mandato, lo que hace que el mismo sea insuficiente.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución: “El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia se prescindirá de sutilezas y puntos de mera forma.
Para obedecer el mandato constitucional y la disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse sobre el poder, cuales son los formalismos necesarios para la eficacia del mismo.
Aunque el otorgamiento de un poder para actuar en juicio, es un acto solemne, no exige el legislador de fórmulas sacramentales; lo esencial del acto desde el punto de vista material para tal otorgamiento, es que el otorgante manifieste más allá de toda duda, su voluntad de conferir su representación en juicio a un profesional del derecho.
En el poder que HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO confirió a CARLOS RODRÍGUEZ y YOHANN LÓPEZ, desde el punto de vista material expresa más allá de toda duda, su voluntad de conferir su representación a estos profesionales del derecho, para la demanda que se proponía incoar contra SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y RICHARD ALFONSO ULASIO y no se requiere de manera alguna que exprese el tipo de acción que va a intentar el apoderado judicial, por lo que este poder es suficiente y la cuestión previa que opuso la representación judicial de los demandados debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
La representación judicial de los demandados, fundamenta la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda opone, en que en la demanda se señala que según anexo que acompañan aparece aviso de prensa publicado en el diario “El Regional” en su pagina 7 y no aparece el señalamiento de la fecha en la que salió publicado tal aviso de prensa.
Además, que siendo que los actores pretenden una partición de herencia, la demanda presenta defectos de forma, ya que no existe ningún señalamiento en cuanto a la proporción de las cuotas hereditarias.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
En la demanda se dice que se demanda a SECUNDINA DEL CARMEN ULACIO MENDOZA y a RICHARD ALFONSO ULASIO, para que convengan en entregarles a los demandantes o sean solidariamente condenados por el Tribunal, a reconocerlos como verdaderos, únicos y universales herederos del de cuyus FRANCISCO AURELIANO CEBALLE MUÑOZ y en consecuencia a restituirles la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.924,98), en la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa.
No se expresa en la demanda la proporción de las cuotas hereditarias, que pretenden los demandantes que les corresponde y en consecuencia al estar obligado el Juez a atenerse a lo alegado, no puede señalar tales proporciones al dictar sentencia aun y cuando pueda constar eventualmente en autos, una prueba sobre esas proporciones y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma, para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarios y al no haber señalado los demandantes, las proporciones de las cuotas hereditarias que pretenden, la cuestión previa que por defecto de forma opuso la representación judicial de los demandados debe prosperar en este punto y así se declara.
En lo que se refiere a la fecha de publicación del aviso de prensa, examinando el libelo se constata que se dice que el día jueves 7 de octubre de 2004 aparece un aviso de prensa publicado por el Diario “El Regional”, que acompañan.
Al señalar que el día jueves 7 de octubre de 2004 aparece un aviso de prensa que acompañan, expresaron la fecha de publicación de este aviso de prensa, por lo que en este punto la cuestión previa que opuso la parte demandada debe desecharse y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO, alegando que el poder es insuficiente y declara suficiente el poder que el demandante HERMÓGENES ANTONIO CEBALLOS BRACHO otorgó a los abogados YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA. YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA y CARLOS RODRÍGUEZ. Además se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda, opuso en la presente causa, la representación judicial de los demandados.
Se ordena a los demandantes subsanar el libelo, indicando de manera precisa, las proporciones de las cuotas hereditarias que pretenden. Así expresamente se decide.
Al haberse desechado una de las cuestiones previas y haber prosperado la otra tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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