REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 509/2004.
DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.556.304 y domiciliada en el Barrio Tierra Floja, calle 2, entre 3-4, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante de la niña: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, de un (1) año de edad.
DEMANDADO: ELY JOSE SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.248 y domiciliado en el Barrio Palo Grande, carrera 3, entre 10-11, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 08-12-2.004, se recibió oficio suscrito por la ciudadana: HIDALIA TORREALBA, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de este Municipio “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA”, donde consigna Acta de Acuerdo Conciliatorio realizado por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSE SOSA, por ante ese organismo, en fecha 08-12-2004, donde se estableció la fijación de la Obligación Alimentaria entre los ciudadanos mencionados anteriormente a favor de su hija: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA de un (1) año de edad, con recaudos de anexos constante de tres (3) folios útiles, correspondientes a: original de la denuncia formulada, Planilla de Registro de casos, fotocopias de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos y Partida de nacimiento de la niña: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA. (folios 1 al 6).
En fecha: 13-12-2004, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 509/2004. Folio 7.
En fecha: 14-12-2.004, se acuerda notificar a los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSE SOSA, partes involucradas en el presente procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativa a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 8.
En fecha: 11-01-2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSE SOSA, las cuales quedaron insertas a los folios (12 y 13) respectivamente.
En fecha: 13-01-2.004, se levantó acta donde se oyó las opiniones de las partes, en relación al Acuerdo Extrajudicial celebrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio dejándose constancia que los mismos ratifican dicho acuerdo.
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSE SOSA, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, en fecha 08-12-2.004, en donde acuerdan fijar la Obligación Alimentaria de su hija: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, de un (1) año de edad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales, contados a partir del mes de diciembre del año 2.004, de igual forma, el Obligado Alimentario se comprometió a aumentar el doble de la cantidad ofrecida en los meses de diciembre de cada año, para los gastos escolares si fuere necesario y gastos decembrinos y que el atraso injustificado del pago de la obligación alimentaria acordada, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo de conformidad con los artículos 365 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270, 389 ejusdem. Aceptando la madre en su carácter de representante legal de su hija, comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo. En fecha 13-01-2.004, comparecen los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSE SOSA, partes involucradas en el presente procedimiento quienes ratificaron el acta de Acuerdo Extrajudicial levantada en fecha: 08-12-2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, presente el Obligado Alimentario expuso que se comprometía a fijar como obligación alimentaria a favor de su hija: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales no ha podido cumplir porque actualmente no tiene trabajo y una vez que empiece a trabajar empezará a cumplir, de igual forma se comprometió a dar en el mes de noviembre de cada año, una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad ofrecida como obligación alimentaria, es decir, que para el referido mes le corresponde cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), para cubrir los gastos decembrinos. De igual forma, se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que se generen por los mencionados conceptos; cantidades que depositará en la Cuenta de Ahorros a nombre de su hija, signada con el N° 0137 005321000 0482802 del Banco Sofitasa. Hecha la exposición del obligado alimentario, la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA aceptó en los términos expuesto en representación de su hija: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario.
En esta perspectiva, considera quien juzga menester el análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, antes de dictar el presente pronunciamiento, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual queda demostrada la filiación existente entre el obligado alimentario y la niña involucrada, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Verificado el análisis, así como la correspondiente valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo.
Dentro de este orden de ideas, cabe precisar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento en lo que concierne a la Obligación alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde se observa que ha habido voluntariedad en el momento de su celebración, cumpliéndose de esta forma con los extremos establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 308, el cual prevé lo siguiente: “ El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, así como ha concurrido en el mismo la particularidad primordial que algunos autores han llamado “inversión de la carga decisoria”, que reside en el logro de una solución de consenso que es obtenida por las partes mas no por el tercero interviniente. De igual forma, cabe destacar que la referida Ley en su artículo 202 establece dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capítulo IX, en el cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual sucedió en este caso, ya que la presente conciliación conforma una de las atribuciones de las Defensorías, siendo dentro de este marco celebrada entre las partes, conviniéndose de manera extrajudicial el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, motivo por el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone el artículo 315 Ejusdem. De allí pues que, consideró quien juzga prudente antes de impartir la respectiva homologación de conformidad a la norma ut supra citada y en base al principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción de todo proceso concerniente a niños, niñas y adolescentes (Art. 450 LOPNA), escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que el mismo reúne las características fundamentales a saber: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente, se desprende de autos que ha quedado demostrado la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, así como su capacidad económica, este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ORELLANA PEREIRA y ELY JOSÉ SOSA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria la niña: ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano ELY JOSÉ SOSA, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija ELIMAR DEL CARMEN SOSA ORELLANA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, de igual forma deberá depositar en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que equivale a la obligación alimentaria más la cuota adicional convenida, ésta ultima para cubrir los gastos que se generen por motivo de época decembrina; cantidades que depositará en la Cuenta de Ahorros a nombre de su hija, signada con el N° 0137 005321000 0482802 del Banco Sofitasa. De igual forma deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina que se genere la mencionada niña por tales conceptos. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de la niña y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes mayo del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
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