REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 534/2005.
DEMANDANTE: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.439, domiciliada en la Urbanización Betty Herrera, Calle 01, Casa N° 11636, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en representación de sus hijos, el adolescente: HÉCTOR JOSÉ y el niño: HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, de trece (13) y (09) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.104, domiciliado en el Barrio Nuevo Píritu, Calle 02, Casa S/N°, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 26 de Abril del 2.005, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.526.439 y domiciliada en la Urbanización Betty Herrera, Calle 01, Casa Nro. 11636, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos el adolescente: HÉCTOR JOSÉ y el niño: HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.753, mediante la cual demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CORDERO.

En fecha: 27 de abril del 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 534/2005.

En fecha: 29 de abril del 2005, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CORDERO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera, se acordó librar oficio al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTES CEREALEROS (A.T.C.), ubicado en la Avenida Eduardo Cholett; frente al Colegio Universitario Fermín Toro, Acarigua, Estado Portuguesa, así como también la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del Representante del Ministerio Público, Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Asociación Civil de Transporte Cerealeros (A.T.C.), así como de la Boleta de Citación.

En fecha: 09 de mayo del 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CORDERO, debidamente firmada, la cual quedó insertas a los folios (16 y 17) del expediente.
En fecha: 09 de mayo del 2005, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO y HÉCTOR JOSÉ CORDERO, debidamente asistidos por los Abogados BLANCA HERRERA CASTILLO y CARLOS RODRÍGUEZ respectivamente, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta al folio (18) frente y vuelto.

En fecha: 11 de mayo del 2005, la ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, mediante diligencia, informa al Tribunal el número de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de sus hijos HÉCTOR JOSÉ y HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, anexando fotocopia de la Libreta de Ahorros.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 09-05-2.005, donde el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CORDERO, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HÉCTOR JOSÉ y HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que aperturará la madre a nombre de los niños, comenzando el primer depósito el día 15-05-2005, por otro lado, el Obligado alimentario manifiesta que tiene una hija menor de edad a quien también le debe cumplir con la obligación alimentaria; de igual manera, el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ CORDERO, se comprometió a realizar los ajustes de Ley en los meses de Agosto y Diciembre y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación al presente convenimiento.

En tal sentido, antes de dictar el correspondiente pronunciamiento considera esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes en autos para su respectiva valoración.

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORDERO y GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ LOBATÓN, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad y por tanto público, con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre las partes del presente proceso, otorgándoselo pleno valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copias certificadas de las Partidas de nacimiento del adolescente HÉCTOR JOSÉ y el niño HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley se valora de conformidad al criterio ut supra establecido y con las cuales se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

Realizado el correspondiente análisis las pruebas de autos, así como su valoración; este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por las partes involucradas en el presente procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, del convenimiento celebrado en fecha 09-05-2.005. En esta perspectiva; considera quien juzga menester traer a colación el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los convenimientos que pueden celebrarse entre las partes, a tal efecto dispone el indicado artículo lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” De lo anterior se colige, que corresponde al juez estudiar y verificar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la norma ut supra citada, para poder homologar el presente convenimiento. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus hijos involucrados en el presente procedimiento; asimismo, se evidencia que el Obligado Alimentario se desempeña como chofer de transporte de carga pesada, pero aunque no quedó demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio idóneo; sin embargo, se observa que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con el trabajo que éste desempeña, tomando además en cuenta la carga familiar que aduce el Obligado tener y la cual no fue desvirtuada por la actora; considera quien juzga que el presente conveniente no es contrario de ninguna manera a los intereses del adolescente y de los niño involucrados, habiéndose precavido el incremento automático del monto convenido, tal como lo dispone el artículo en referencia (Art. 375) lo que significa que la obligación ofrecida podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; es decir, en la medida en que sea aumentado el sueldo de éste y siendo éste un asunto donde están permitidas los convenimientos, considera quien juzga ajustado a derecho el convenimiento celebrado por las partes por llenar los extremos establecidos en la norma (Art. 375. LOPNA) y en consecuencia se declara procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE-


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, en representación de sus hijos, el adolescente HÉCTOR JOSÉ y el niño HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CORDERO en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CORDERO, está obligado a suministrarle a sus hijos HÉCTOR JOSÉ y HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, de trece (13) y (09) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, comenzando a realizar el primer depósito el día 15 de Mayo del presente año; la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción que sea aumentado el ingreso de éste, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem; asimismo, esta obligado a cancelar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) que equivalen al monto de la Obligación Alimentaria mas una cuota adicional para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época navideña, bonificaciones especiales que se establecen previa anuencia del Obligado Alimentario, tal como lo manifiesta en el convenimiento celebrado. La obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir del 15-05-2.005, la cual se será depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la madre del adolescente HÉCTOR JOSÉ y del niño HECDERSON JOSÉ CORDERO GÓMEZ, ciudadana: GLADIMIR GREGORIA GÓMEZ DE CORDERO, signada con el número 01370053290000553622 del Banco SOFITASA ubicado en esta localidad de Píritu. Se le previene al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley . Se les advierte a la partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de la materia. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:30 p.m., conste,
Scria.