REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 500/2004.
DEMANDANTE: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.041.292 en su carácter de representante legal de su hija: RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ, de (11) meses de edad, y domiciliada en la Calle 6 entre Carreras 10 y 11, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.425.109, y domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle 3, casa Nro. 156, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 12-11-2.004, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ y ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 16-11-2.004, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, acordándose notificar a las partes involucradas, ciudadanos: REINA YAISBEL GALINDEZ y ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. folio (8).

En fecha: 18-11-2.004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (12).

En fecha: 03-05-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (14).

En fecha: 03-05-2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ y ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de la niña: RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. folios (15 y 16).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ y ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 12-11-2004, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija, RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ, de (11) meses de edad, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,°°) quincenal, de igual manera se comprometió que en el mes de Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares sin fuera necesario y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 03-05-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 12-11-2004, y estando presente el Obligado Alimentario, manifiesta que está cumpliendo con la Obligación Alimentaria convenida, entregándole personalmente la cantidad ofrecida a la madre de su hija; asimismo, manifiesta que ayuda a sufragar con los gastos relacionados con médico y medicina y proveyéndole a su hija todo lo concerniente a su alimentación como leche, pañales, compotas o sea que está coadyuvando con más de lo que él se comprometió haciendo saber que su obligación con su hija ha sido desde que nació; estando presente la solicitante ciudadana: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ, manifestó estar conforme con la obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, ciudadano: ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, quien hasta la fecha ha cumplido con dicha obligación y se comprometió a firmarle un recibo cada vez que el le entregue el dinero convenido, solicitando las partes se homologue el convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.-Constancia de Trabajo expedida por la empresa RECARDIESEL, C.A, donde hace constar que el obligado alimentario se desempeña como vigilante en la misma, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000) MENSUALES. Ahora bién, tratándose un juicio de alimentos donde prevalece determinar la capacidad económica del obligado alimentario por cualquier medio idóneo (Art. 369 LOPNA), siendo este el elemento sin el cual puede ser fijada la obligación solicitada y constando en autos la constancia de trabajo del obligado; este Tribunal en base al Artículo UT SUPRA indicado y al principio rector de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a los niños y adolescente el cual es “ el interés superior del niño y adolescente, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por considerar que con la misma se le ilustra al Tribunal la capacidad económica del obligado Alimentaria. ASI SE DECIDE.
Analizada y valorada como ha sido la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo.

En este sentido, cabe destacar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento en cuanto a la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde observa quien juzga, que ha habido voluntariedad en el momento de su celebración, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en su artículo 308, el cual prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”; así como ha estado presente en el mismo la particularidad fundamental que algunos autores han llamado “inversión de la carga decisoria”, que reside en el alcance de una solución de consenso que es lograda por las partes mas no por el tercero interviniente. De igual forma cabe destacar que la referida Ley en su artículo 202 establece dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, visto que la presente conciliación esta prevista dentro de las atribuciones de las Defensorías, siendo dentro de este marco celebrada entre las partes, conviniéndose de manera extrajudicial el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, motivo por el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone el artículo 315 Ejusdem. Ahora bien, consideró quien juzga prudente antes de impartir la respectiva homologación de conformidad a la norma ut supra citada y en base al principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción de todo proceso concerniente a niños, niñas y adolescentes (Art. 450 LOPNA), escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que el mismo se reúnen las características fundamentales a saber: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, así como su capacidad económica, requisito sine qua non puede ser fijada la Obligación Alimentaria y la cual quedó evidenciada con la constancia de trabajo que riela al folio 6 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, constatándose con la misma que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante, no contrariándose de ninguna manera los intereses de la niña involucrada y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ y ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña: RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL y REINA YAISBEL MUÑOZ GALINDEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: RAISLENIS AGUEDIMAR BARRIOS MUÑOZ, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de CUARENTAY DOS MIL (Bs. 42.000,°°) cada quincena, asimismo, está obligado a suministrarle en el mes de DICIMEBRE la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,°°) que equivale a la Obligación Alimentaria mas la cuota adicional convenidas, esta última para coadyuvar con los gastos que se generen por motivo de la época decembrina, debiendo ser entregadas dichas cantidades personalmente a la madre. Queda entendido de que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de este, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los seis (6) días del mes mayo del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.