Se inició el presente juicio a través de demanda por Daños Morales derivado de accidente de tránsito, que interpusiera la ciudadana Maria del Carmen Algomeda contra la ciudadana Maria Cipriana Andrade. Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre del 2004, se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda, y citada como fue asistida por abogado Asdrúbal José León dio contestación a la demanda, fijándose el quinto día para la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar solo la parte actora compareció a la misma, dejándose constancia de ello, y fijando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al tercer día los hechos y los límites de la controversia.
Abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, ambas partes promovieron pruebas, donde se acordó que las testimoniales de los ciudadanos Héctor José González Peña, Martín Antonio Venegas y José Abel Rojas, promovidos por la parte actora, así como los ciudadanos Elvis Montilla y José Nicolás Gómez, testigos promovidos por la parte demandada serían evacuados en la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad para la Audiencia Oral, anunciado el acto solo compareció la parte demandada representada por su apoderado judicial, quien realizó su exposición, se declaró desierto las testimoniales promovidas por no encontrarse presentes los testigos, procediendo dicho apoderado a dar sus conclusiones, y finalmente el tribunal concluido el debate oral se retiró de la audiencia y pronunció oralmente su decisión.
Encontrándose la presente causa dentro de los diez días que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

El tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido en el auto donde se fijaron los hechos y los limites de la controversia, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada admitió parcialmente los hechos, conviniendo que su vehículo que era conducido por el ciudadano: Elvis Montilla Vásquez, colisionó al vehículo de la accionante, el día 09 de Junio del 2004, a las 11:00 a.m, al frente del Restaurante Las Morochas, de esta ciudad, causándole daños materiales a dicho vehículo, quedando así establecida la responsabilidad civil del conductor del vehículo propiedad de la demandada. Así se decide.
Establecida la responsabilidad civil en virtud de la admisión por parte de la demandada en cuanto a su culpabilidad en la colisión de los vehículos N.1 y N.2, plenamente identificados a los autos, derivan de acuerdo a lo que establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil, la obligación de resarcimiento de los daños materiales al vehículo de la accionante, identificado con el N.- 1. Sin embargo el demandado aunque aceptó su responsabilidad en el accidente, negó que los daños materiales ocasionados al vehículo N.- 1, fueran los descritos en el libelo de la demanda ya que los daños sufridos solo ocurrieron en la parte lateral derecha, así como que el monto de la reparación ascendiera a la cantidad establecida. Por su parte, la parte actora en el libelo de la demanda, en la relación de los hechos señala igualmente que los daños ocasionados ante la conducta imprudente del ciudadano Elvis Montilla Vásquez, causante de la colisión, le ocasionó serios daños en la zona delantera derecha. Asimismo de las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte, informe y croquis levantado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre acompañadas a los autos , se observa del croquis elaborado que el vehículo N.-1 fue impactado por el vehículo N.-2, en la parte lateral derecha. Dicho croquis al no ser impugnado por ninguna de las partes tiene valor probatorio en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones que les confiere el artículo 138 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo cual se condena al demandado al resarcimiento de los daños sufridos al vehículo N.- 1 propiedad de la accionante, en la zona lateral derecha del vehículo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que se hace necesario determinar el monto de los daños sufridos al vehículo N.-1, propiedad de la accionante en la zona lateral derecha, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto de los daños sufridos a dicho vehículo. Así se decide.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece,…”El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo…” concatenado con el artículo 1185 del Código Civil, fundamento legal de la responsabilidad civil extra-contractual.