REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 319-05
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.739.018, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, vía la autopista, casa de ladrillos, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.565, domiciliado en EL Sector de Santa Rita, calle principal, casa de bahareque, color blanco con ventanas, azules, ultimo postal, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 07 de Marzo del año 2005, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por ante la Secretaría de este Tribunal, por la Ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, quien manifiesta ser la madre de los niños YOHANDRIS MOISES Y YAVANNY ALI MOGOLLON RODRIGUEZ, de 3 y 6 años de edad, respectivamente.
Señala la solicitante, Que el padre de sus hijas es el ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, quien es obrero contratado en la Alcaldía de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en tal sentido, solicita que por vía Judicial, se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual, que en el Mes de Diciembre sea el doble de esta cantidad para ropa y zapatos de la época Decembrina, y que se le imponga de la Obligación de colaborar con la madre con el 50 % de los gastos de medicinas cuando los niños lo requieran.
En fecha 07 de Marzo del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, se libro exhorto al juzgado del municipio Alberto Arvelo Torrealba, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, en el cual en forma voluntaria manifiesta al Tribunal que esta atrasado debido a que no le han cancelado en la Alcaldía, y que lo acordado ante el concejo de Protección del Niño y del Adolescente fue de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual y que no entiende porque la madre de sus hijos pide que le pase BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales. Es de hacer notar que para esta fecha el Obligado Alimentario no esta citado todavía, por lo que de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el cual se aplica en estos procesos por remisión expresa según el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende por citado desde esta fecha para todos los actos del proceso.
En fecha 27 de Abril del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, la cual manifiesta en dicho acto que es falso que el padre de los niños le este cumpliendo con la obligación Alimentaria, que el solo le esta dando la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL ( Bs 60.000,oo) mensual no compareció el ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES,. Este mismo día se hace constar que a partir del día siguiente de despacho se abre una articulación Probatoria de Ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 09 de Mayo del año 2005, el tribunal Dice Vistos y entra en etapa para decidir-
En fecha 11 de mayo comparecen ante este Tribunal la ciudadana YOLY DEL CARMEN MOGOLLON COLMENARES, quien consigna la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs 240.000, oo), como pago de Obligación Alimentaria del Ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON, en este mismo acto compareció la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, quien recibe dicha cantidad a su entera satisfacción de manos de la depositante.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, solicita que por vía Judicial, se fije la Obligación Alimentaria al ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, quien es obrero contratado en la Alcaldía de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, , en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual, que en el Mes de Diciembre sea el doble de esta cantidad para ropa y zapatos de la época Decembrina, y que se le imponga de la Obligación de colaborar con el 50 % de los gastos de medicinas cuando los niños lo requieran. Alega además que el padre de su hijos solamente le da BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000, oo) mensuales y que no esta cumpliendo con el acuerdo que celebraron ante el concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro. La misma durante el acto conciliatorio, manifiesta que reconoce que ante el Concejo de protección del Niño y del Adolescente se estableció la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo), por lo que en este acto pide al tribunal que se le obligue al padre de sus hijos a que les suministre la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo), mensual por obligación Alimentaria.
Por su parte, el Ciudadano YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, manifiesta que esta atrasado porque esta esperando a que al alcaldía le cancele lo atrasado, que el acuerdo celebrado ante el Concejo de protección del Niño y del Adolescente, fue de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIUL (Bs 120.000, oo) mensual, que no entiende porque la madre de los niños lo cita para que el le de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo), mensuales
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por diversos documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, y demás documentos que fueran remitidos a este Despacho por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente que cursan a los folios 14 al 33, al igual que la comparecencia del padre de los niños, el cual en ningún momento impugno la paternidad de los niños. De tal modo, que está demostrado que YOVANNI ALI MOGOLLON COLMENARES, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños, así como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, de este articulo se infiere que los precitados niños , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, En el presente caso, el Obligado Alimentario manifiesta en forma expresa, que el acuerdo que se realizo ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro , fue de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (s 120.000,oo) mensual, y de manera tacita reconoce, que esta en disposición de cumplir con dicho acuerdo, que esta atrasado por que la alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba no le ha cancelado, que cuando consiga los reales se podrá al día.
Posteriormente en fecha 11 de Mayo del año 2005, una ciudadana que dijo ser y llamarse YOLY DEL CARMEN MOGOLLON COLMENARES, comparece ante este despacho y consigna la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs 240.000, oo), los
cuales este mismo día fueron recibidos por la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ BASTIDAS.
Todo estos acontecimientos demuestran plenamente, que el Obligado Alimentario esta en disposición y en capacidad económica, de seguir cumpliendo con el acuerdo celebrado ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, en base a BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales, y que la madre de los niños esta perfectamente de acuerdo con el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Concejo de Protección.
Por todos estos razonamientos, tomando en consideración la necesidad e interés de estos niños, considera este juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual, en beneficio de los niños YOHANDRIS MOISES Y YOVANNY ALI, esto por cuanto mal podría este Tribunal declarar con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria en los términos solicitados por la Madre de los niños en BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales , por lo cual en el presente caso, la Obligación Alimentaria se debe establecer, por vía Judicial, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual, tal como las partes lo acordaron ante el Concejo de Protección del Niño y del adolescente, del Municipio San Genaro, cantidad esta que el padre de los niños consignara ante este Tribunal en presencia de la madre de los niños, los primeros cinco dias de cada Mes, para que en este mismo acto le sean entregados a la madre de los niños. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA ZORAIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS, por cuanto la misma solicito la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y del expediente se demuestra, que EL Obligado Alimentario puede y esta en capacidad económica de contribuir con sus hijos con una Obligación Alimentaria de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual 2) El Obligado Alimentario deberá cumplir con la Obligación Alimentaria de BOLIVARES CIENTO VEINTYE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales, para sus hijos, los cuales entregara a la madre de los niños, por ante este tribunal, los primeros cinco dias de cada Mes. Igualmente en el mes de Agosto de cada año, deberá consignar aparte de la Obligación Alimentaria establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs
120.000,oo para los gastos de Uniformes y Útiles escolares de los niños, y en el mes de Diciembre, igualmente deberá consignar, aparte de la Obligación Alimentaria, BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) ante este despacho, para ayudar a la madre de los hijos con la mitad de los gastos de la ropa de la Época Decembrina. 3) Por ultimo se establece la Obligación del padre de contribuir con la mitad de los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, esto de conformidad con el artículo 42 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de mayo de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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