REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 31 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°


CAUSA: 1C-147-04.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: LIGNAIRY MASLO MENDOZA LUZARDO Y
EDUARDO ANTONIO MEJIAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.


JUEZ: Abg: JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.



Revisadas las actas por este tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 28 de Mayo del año Dos Mil Cuatro, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido el 26-03-l986, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.296.370, soltero, obrero, hijo de Orlando González y Gladis Torres, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 1 con calle 7, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos: LIGNAIRY MASLO MENDOZA LUZARDO Y EDUARDO ANTONIO MEJIAS.

SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.