Guanare, 05 de Mayo de 2005.
Años 195 y 146




CAUSA: 1C-230-05.


IMPUTADA: Identidad Omitida
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 19 de Enero de 2005, a la una (1:00 de la tarde) aproximadamente, cuando el funcionario C/1ro. (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, fue comisionado para que se trasladadaza hasta el centro Asistencial de esa localidad, donde según llamada telefónica había ingresado un lesionado por accidente de transito, y al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón, por una camioneta marca Toyota, Land Cruiser, año 1.998, color negro, la cual era conducida por la adolescente identidad omitida, quedando identificada la víctima como ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, quien sufrió a consecuencia del impacto traumatismos generalizados, factura de tercio inferior de tibia y peroné derecho, donde fue intervenido quirúrgicamente, calificando las lesiones como de carácter graves..

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2005, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54 Estado portuguesa, (Folio 01 de las Actas).

2.- REPORTE DE ACCIDENTE, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, N° 54 Estado portuguesa, (Folio 06 de las Actas).

3.- Declaración de la adolescente identidad omitida, (Folio 22 de las Actas), quien expuso: “ Yo salí de mi casa como a las 11:15 de la mañana porque tenía que comprar una bombona de gas, y yo me fui en el carro de mi papá con mi hermana Maryelin Monsalve, y cuando compré el gas me dirigí nuevamente a mi casa ya eran las 11:50 del mediodía y venia bajando por una calle doble vía cuando de repelente un niño venía corriendo y fue a cruzar la calle y no miró si venía carro y yo de inmediato traté de esquivar al niño pero éste venía corriendo con otros niños y con la misma velocidad le llegó al carro por el lado derecho por donde venía mi hermana”.

4.- EXAMEN MÉDICO FORENSE al niño ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, elaborado por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 32 de las Actas).


SEGUNDO


Ciertamente de las actas revisadas se evidencia que ocurrió un accidente de transito donde el niño ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, conducía una bicicleta con la cual impacto al vehículo que conducía la adolescente identidad omitida, al tratar de cruzar la calle sin tomar las medidas de seguridad necesarias, tal como se desprende del informe (croquis) del accidente elaborado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Estado Portuguesa-Biscucuy, ciudadano Cabo/1 Quintero Arraiz Estrudes. Así mismo se hace necesario destacar que el único que resultó lesionado fue el niño causante del accidente observando Traumatismos generalizados, fractura de tercio inferior de tibia y peroné derecho, calificadas por el medico forense como lesiones de carácter grave, según diagnostico del medico forense hecho por el Dr. Edgar Orlando Croce, inserto al folio 32 del presente expediente y que califica las lesiones como de carácter grave.

No obstante, luego de efectuado el respectivo análisis de la causa, nos encontramos ante la circunstancia que, si bien es cierto que la adolescente Sandra del Carmen Monsalve Gallardo, conducía un vehículo con el que impactó la bicicleta que llevaba el niño identidad omitida tal como de desprende del reporte de accidente mencionado anteriormente, no es menos cierto, que el hecho imputado a la adolescente no se puede atribuir como de su exclusiva responsabilidad toda vez que resulto acreditada de la actas procesales que el arrollamiento fue un hecho de la víctima al salir corriendo sin tomar las medidas de seguridad necesaria para cruzar una intersección, a pesar de existir una acción humana, no puede ser imputada porque esta fuera de su dominio y esto se desprende de la misma declaración del niño lesionado al señalar éste que: “después bajo yo corriendo y ahí fue cuando una camioneta me dio el golpe”, por ello esta juzgadora considera que el accidente de transito no es imputable a la adolescente a pesar de conducir uno de los vehículo involucrados en el accidente, por cuanto del croquis y levantamiento de accidente ya mencionado, se puede determinar cual de los conductores fue el que obró con imprudencia por lo que no se le puede imputar a la adolescente identidad omitida, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder serle imputado a la adolescente el hecho investigado ASÍ SE DECIDE.

TERCERO.


Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establece el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente identidad omitida, por los hechos ocurridos el día 19 de Enero de 2005. .

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.

La Juez de Control Nro. 1,


Abg. JULET VALERA DE RIVAS


El Secretario,


Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.