REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICICO N° 01 JUEZA UNIPERSONAL Nº 1
Guanare, 12 de mayo de 2005
195º y 146º
Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.727.377, asistida por la Abogada TANIA GIL NIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.281, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hijos, la niña OSLADY COROMOTO GIL RIVAS y la adolescente OSCARLY COROMOTO GIL RIVAS, de 04 y 12 años de edad, respectivamente, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR ALFREDO GIL NIELES, quién falleció en fecha 18 de marzo del año dos mil cinco (18-03-2005), y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.496, como se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 143, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente, acta de defunción inserta bajo el Nº 143, de fecha TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL CINCO (30-03-2005), correspondiente al ciudadano OSCAR ALFREDO GIL NIELES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ALFREDO GIL NIELES y MAGALY DEL CARMEN RIVAS RAMOS, inserta bajo el N° 133, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña OSLADY COROMOTO GIL RIVAS y de la adolescente OSCARLY COROMOTO GIL RIVAS, insertas bajo los Nros: 168 y 286, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos GELSON WILMER GIL TERAN y ROSA MARIA PIÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.400.295 y V- 9.408.333, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS DE GIL, a la adolescente OSCARLY COROMOTO GIL RIVAS y la niña OSLADY COROMOTO GIL RIVAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR ALFREDO GIL NIELES, vocación hereditaria que le viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m.Conste. Stria.
Solic. N°: 1269
HOY/EMJV/Miriam q.*
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