REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No.: 5136
PARTES: YURMI YULIBETH BASTIDAS GIMÉNEZ y
WILLIAN ANTONIO RAMOS AZUAJE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: YURMI YULIBETH BASTIDAS GIMÉNEZ y WILLIAN ANTONIO RAMOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.475.997 y V-10.054.525 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.273. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 26 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1997; que durante la unión extramatrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres WILBERTH ALEXANDER RAMOS BASTIDAS, de siete (07) años. Que durante los primeros años que permanecieron en unión matrimonial como lo manda la ley, reinó la más completa armonía, felicidad paz y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que impone la institución matrimonial; pero luego comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que a finales del año 1999, tuvieron que separarse de hecho sin que hasta el momento se halla logrado una reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio nueve (09). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Yurmi Yulibeth Bastidas Giménez y William Antonio Ramos Azuaje, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: YURMI YULIBETH BASTIDAS GIMÉNEZ y WILLIAM ANTONIO RAMOS AZUAJE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1997, según acta Nº 11.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño Wilberth Alexander Ramos Bastidas, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá el padre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte de la madre, será amplio. La madre suministrará una pensión de alimentos para su hijo por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, y deberá contribuir con los gastos de vestuario, zapatos, colegio, útiles escolares, recreación, gastos médicos, medicinas y otros que sean necesarios para el mejor desarrollo integral del niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria Temporal,


Abg. Adelina Miranda Lozano.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil Nº 5136
OMMR/AML/Leomary*