LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4506
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA HERMINIA MENDOZA LOPEZ
DEMANDADOS: ORLANDO JESÚS VÁSQUEZ LOPEZ, YONELVIS ANAIS VÁSQUEZ LÓPEZ, YASMIN GISELA VÁSQUEZ LÓPEZ, WILMER MARCELO VÁSQUEZ LÓPEZ, GAUDY MARICELA VÁSQUEZ LÓPEZ, GUSTAVO VÁSQUEZ SILVA, ALEIDA VÁSQUEZ SILVA, LILI VÁSQUEZ SILVA, YUDITH VÁSQUEZ SILVA, RIENA VÁSQUEZ SILVA, ANDREINA MARICELA VÁSQUEZ LÓPEZ Y YENNIFER CAROLINA VÁSQUEZ LÓPEZ.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.055.194 y de este domicilio, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 8.878. Admitida la demanda se acordó la citación de la niña Yenifer Carolina Vásquez López y la adolescente Andreina Maricela Vásquez López y de los ciudadanos Orlando Jesús Vásquez López, Yonelvis Anais Vásquez López, Yasmín Gisela Vásquez López, Wilmer Marcelo Vásquez López, Gaudy Marisela Vásquez López, Gustavo Vásquez López, Aleida Vásquez Silva, Lili Vásquez Silva, Yudith Vásquez Silva, Reina Vásquez Silva, quienes dentro de la oportunidad de la




Ley contestaron la demanda. Igualmente se acordó la publicación de un Edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público. En fecha 09 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que desde el 19 de mayo de 1996, sostuvo una unión concubinaria estable, en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida. con el ciudadano Marcelo Vásquez Ramirez, hoy occiso, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.083.112 y de su mismo domicilio, hasta el día de su muerte, el día 25 de mayo de 2004. Que dicha unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida estable, pública, notoria y permanente. Que se trataban momo marido y mujer ante sus familiares, amistades y comunidad en general, como si en verdad hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que fijaron su domicilio durante los dos (2) años en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18, sector 4, casa No. 20, frente a Radio Estelar de esta ciudad, para luego trasladarse al caserío La Isla I de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito de este mismo estado, donde vivieron juntos interrumpidamente hasta la fecha de su muerte y que en la actualidad habita sola.

Que por tales razones es que procede a demandar formalmente a los herederos de su concubino, incluyendo los eventuales desconocidos, para que mediante la acción merodeclarativa se le reconozca la cualidad de concubina que fue del difundo Marcelo Vásquez Ramírez, por aproximadamente ocho (08) años, hasta el momento de su muerte

Por su parte los codemandados Yonelvis Anais Vásquez López, Jesús Orlando Vásquez López, Wilmer Marcelo Vásquez López, Yasmín Gisela Vásquez López, y




Gaudy Mariela Vásquez López, titulares de las cédulas de identidad números 14.333.260, 14.333.259, 14.332.792, 14.731.840 y 19.186.397, respectivamente, la adolescente Andreina Marisela Vasquez López y la niña Yenifer Carolina Vasquez López, representadas por las ciudadana Yonelvis Anais Vasquez López, debidamente asistidos por el Abogado Nelson Piedrahita, al contestar la demanda, alegaron que lo establecido por la parte actora, que sostuvo una unión concubinaria con el difunto ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez, por ocho años en forma estable, pública, notoria y permanente, es totalmente falso, como puede evidenciarse en sentencia de divorcio expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa de fecha 28 de julio de 1999, no siendo compatible mantener unión concubinaria estando casada tal como lo establece el artículo 767 del código civil, evidenciándose la mala fé de la accionante en detrimento de ellos como legítimos herederos. Que posteriormente al divorcio de la ciudadana María Herminia Mendoza López, el ciudadano Marcelo Vasquez Ramirez mantuvo concubinato con ella, pero dos años aproximadamente, pero antes de morir él se separo de ella y vivió hasta su muerte en una Finca denominada La Laureña de su propiedad, con sus hijas legitimas, en tanto la ciudadana Maria Herminia Mendoza López, se quedo viviendo en la Finca Lira Luna, propiedad del ciudadano Wilmer Vásquez López.

En lo que respecta a los codemandados Eliazar Gustavo Vásquez Silva, Judith Milagros Vásquez Silva, Reina Pastora Vásquez Silva, Aleida Maria Vasquez Silva y Lili Milagro Silva, titulares de las cédulas de identidad números 11. 403.376, 14.332.683, 9.406.025, 9.406.819 y 11.398.016, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yadira Rodríguez Pérez, al contestar la demanda, convinieron en cada una de sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar los hechos alegatos en la demanda, la demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:





1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el cual no se aprecia por ser una extrajudicial, evacuada sin el control de la contraparte.
2) Constancia de Concubinato entre los ciudadanos Maria Herminia Mendoza López y Marcelo Vásquez Ramírez, expedida por la Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, la cual tampoco se aprecia por no ser la prueba idónea para probar ese hecho.

3) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Marcelo Vasquez Ramirez, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña Yenifer Carolina Vasquez López y de la adolescente Andreina Maricela Vasquez Ramirez, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

También promovieron las testimoniales de los ciudadanos María Onesima Colmenares, Maria Cardozo de Delgado y Obed Ramón Rodríguez de los cuales solo comparecieron los ciudadanos María Onesima Colmenares, Obed Ramón Rodríguez.

Estos testigos declararon que les consta que el ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez y María Herminia Mendoza López eran concubinos; que les consta que la ciudadana María Herminia Mendoza López era quien atendía al Marcelo Vásquez Ramírez; que la señora María Herminia Mendoza López acompañó al ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez cuando lo llevan al médico estando grave; que le consta que las dos menores hijas del ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez, Andreína y Yenifer Vásquez López, vivieron con él y con la ciudadana María Herminia Mendoza López hasta el día del fallecimiento del señor Marcelo.

Por su parte los codemandados Yonelvis Anais Vásquez López, Jesús Orlando Vásquez López, Wilmer Marcelo Vásquez López, Yasmín Gisela Vásquez López, y Gaudy Mariela Vásquez López, promovieron, al contestar la demanda, las siguientes pruebas:






1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal No. 01, Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez, mediante la cual se acuerda Medida de Colocación Familiar en beneficio de la niña Yenifer Carolina Vásquez López y la adolescente Andreina Marisela Vasquez López, en el hogar de la ciudadana Yonelvis Anais Vásquez López, la cual se aprecia por ser documento público.
2) Copia certificada de sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Maria Herminia Mendoza López y José Antonio Mejias Canelones, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser documento público.
3) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Yonelvis Anais Vasquez López, Jesús Orlando Vasquez López, Wilmer Marcelo Vasquez López, Yasmín Gisela Vasquez López, Gaudy Mariela Vasquez López y de la adolescente Yenifer Carolina Vasquez López, las cuales se aprecian por ser documento público.
4) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Marcelo Vasquez Ramirez, la cual se aprecia por ser un documento público. 5) Copia simple de Acta de matrimonio entre los ciudadanos Marcelo Vasquez Ramirez y Luz Mary López, la cual se aprecia por ser un documento público.

También promovieron las testimoniales de los ciudadanos Arbir Gutiérrez, Ramón Natalio Montilla, Ana Teodora Mora, Tomas Sánchez Villa, Antonio Marcelino Vargas y Xiomara Yamileth Sánchez, de los cuales comparecieron los ciudadanos Ramón Natalio Montilla Quevedo, Tomas Villa Sánchez, Marcelino Antonio Vargas, Xiomara Yamileth.

Estos testigos declararon que conocieron al ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez; que el ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez vivió en los dos últimos años de su vida con sus dos hijas Yenifer y Adreína en la finca La Laureña

Así mismo a través de su apoderada judicial, Abogada Yadira Rodríguez



Pérez, los codemandados Eliazar Gustavo Vásquez Silva, Judith Milagros Vásquez Silva, Reina Pastora Vásquez Silva, Aleida María Vásquez Silva y la ciudadana Lili Milagro Silva, promovieron: 1) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Eliazar Gustavo Vásquez Silva, Yudith Milagros Vásquez Silva, Reina Pastora Vásquez Silva, Aleida Maria Vásquez Silva y Lili Milagro Vásquez Silva, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

En cuanto a los testigos promovidos por ambas partes el Tribunal, para su valoración, hace la siguiente observación: Cada parte ha cuestionado a los testigos de la parte contraria con el argumento de ser familiares, amigos o dependientes de sus promoventes. Al respecto se observa que, de acuerdo con lo que establece el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Igualmente prevé el encabezamiento del único aparte del artículo 483 ejusdem: “El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común….”. Bajo esos parámetros serán valorados los testigos evacuados en el presente juicio.

En este orden de ideas observamos que los testigos Ramón Natalio Montilla Quevedo, Tomas Villa Sánchez, Marcelino Antonio Vargas, Xiomara Yamileth., promovidos por los codemandados codemandados Yonelvis Anais Vásquez López, Jesús Orlando Vásquez López, Wilmer Marcelo Vásquez López, Yasmín Gisela Vásquez López, y Gaudy Mariela Vásquez López, declararon que el ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez vivió en los dos últimos años de su vida con sus dos hijas Yenifer y Adreína en la finca La Laureña. Tal afirmación no resulta convincente para este sentenciador, ya que, es poco creíble que una persona de sesenta y dos años de edad, pueda vivir solo con dos hijas de 10 y 13 años de edad respectivamente, pues no hay prueba que hubiera otra persona adulta, que no fuera su concubina, que lo atendiera. Tal razón lleva a este sentenciador a desestimar esos testigos y a apreciar los testigos promovidos por la parte actora, y así se decide.





También llama la atención a este Juzgador el hecho que los codemandados Eliazar Gustavo Vásquez Silva, Judith Milagros Vásquez Silva, Reina Pastora Vásquez Silva, Aleida María Vásquez Silva y de Lili Milagro Silva, admiten la demanda en todas y cada una de sus partes, incluyendo el hecho que su padre vivió con la demandante hasta el 25 de mayo de 2004, día de su muerte. Es de hacer notar que el hecho de reconocer a la ciudadana María Herminia Mendoza López como concubina de su padre, reduce su cuota hereditaria, y sin embargo lo han hecho.

Por las anteriores razones considera el Tribunal que efectivamente, la demandante sí vivió en concubinato con el ciudadano Marcelo Vásquez Ramírez hasta el día de su muerte, la cual ocurrió el 25 de mayo de 2004, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al inicio de la relación concubinaría, la demandante alega que ésta comenzó el 19 de mayo de 1996. Sin embargo, consta en autos copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 1999, la cual declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos María Herminia Mendoza López y José Antonio Mejías Canelones; lo que indica que la demandante estuvo casada hasta la fecha de la sentencia de divorcio. En consecuencia siendo incompatible el concubinato con el matrimonio de cualquiera de los integrantes de la relación, tal como lo establece la última parte del artículo 767 del Código Civil, necesariamente debe tenerse como fecha de inicio de la relación concubinaría el 29 de julio de 1999 y no el 19 de mayo de 1996, y así se decide.

Por las razones antes expuestas la demanda debe declararse parcialmente con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos MARCELO VÁSQUEZ RAMÍREZ y MARÍA HERMINIA MENDOZA LÓPEZ, suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el 29 de julio de 1999 hasta 25 de mayo de 2004.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.

Miriam q. Exp. 4506