REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 5125
PARTES:
DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN
DEMANDADO: MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 16 de abril del año 2005, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.531.297, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña ONEIRYS DARIANNA SULBARAN UZCATEGUI de 06 años de edad; y demandó al ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.012.232, por revisión de obligación alimentaria y que sea aumentada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en el mes de diciembre; así como también que se mantenga vigente la medida de retención salarial.
Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña ONEIRYS DARIANNA SULBARAN UZCATEGUI.
A los folios números cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo del año 2004, Juez Unipersonal No. 02, Abogado Oscar Mahin Mejias Ramos sobre el establecimiento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 18 de abril del 2005, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 5125.
En fecha 18 de abril del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS y Boletas de Notificación a la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa solicitando constancia de trabajo del demandado. Se libraron Boletas y oficio.
Al folio número 16, cursa Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN, debidamente cumplida.
En fecha 26 de abril del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 17.
Al folio número 18, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, debidamente cumplida.
En fecha 02 de marzo del año 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandada.
A los folios números 20 y 21, corre inserto escrito de contestación de la parte demandada ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Orman José Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.332 donde rechazo y contradijo la demanda.
En fecha 02 de mayo del año 2005, el Tribunal designo a la parte demandante Defensora Judicial cargo recaído en la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA en su carácter de Defensora Judicial del Niño y del Adolescente. Se libro boleta de notificación.
Al folio número 26, cursa Boleta de Notificación de la Defensora Judicial la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, debidamente cumplida.
En fecha 10 de mayo del año en curso compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.
Al folio número 29, cursa Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa correspondiente al ciudadano Manuel Darío Sulbaran.
En fecha 17 de mayo del año 2005, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Orman José Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.332, y promovió: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente Mayra Roselvi Sulbaran Fernández. b) Constancia de Estudios emanada del Núcleo Escolar Rural No. 30, Guanare Estado Portuguesa correspondiente a la adolescente Mayra Roselvi Sulbaran Fernández. c) Informe ecografico obstétrico.
En fecha 17 de mayo del año 2005, el ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejias, titular de la cédula de identidad No. 12.012.232 otorgo Poder Apud Acta al Abogado Orman José Aldana Fernández y José Miguel Méndez, inscritos en el de Inpreabogado bajo los Nos. 53.332 y 105.057, respectivamente.
En fecha 17 de mayo del año 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna de la niña ONEIRYS DARIANNA SULBARAN UZCATEGUI, que la vincula al ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio número dos (02) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser copia de documento público, quien no fue impugnada por el adversario a tenor de lo pautado en el articulo número 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consta en el expediente constancia de Trabajo del demandado ciudadano Manuel Darío Sulbaran, obtenida mediante la prueba de informe, demostrándose que devenga un salario mensual de Bs. 419.255,00.
TERCERO: El demandado ofreció aumentar la cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria a Bs. 75.000,00 mensuales, Bs. 150.000,00 en el mes de agosto y Bs. 225.000,00 en el mes de diciembre.
CUARTO: La parte actora no compareció al acto conciliatorio ni promovió pruebas.
QUINTO: El demandado alego como carga familiar tener una hija la adolescente Mayra Roselvi Sulbaran Fernández, lo cual es falso por cuanto el progenitor de la referida adolescente es el ciudadano José Olegario Sulbaran Peña, con lo cual pretendió hacer incurrir en error a quien juzga.
SEXTO: El demandado alego carga familiar con su supuesta concubina quien se encuentra embarazada, sin demostrar el concubinato, situación por la cual no se valora el informe Ecografico obstétrico cursante al folio 34.
SEPTIMO: La niña ONEIRYS DARIANNA SULBARAN UZCATEGUI, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestido acorde con el clima, siendo los primeros garantes su padre y su madre a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: En un hecho público y notorio que no amerita pruebas, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica, sufrido desde la fecha en que se estableció judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 26 de mayo del año 2004 hasta la fecha de hoy. Por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI DE SULBARAN en representación de su hija niña ONEIRYS DARIANNA SULBARAN UZCATEGUI, contra el ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de agosto, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades de dinero del salario que devenga el ciudadano Manuel Darío Sulbaran Mejias; para lo cual deberá oficiarse al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, las cantidades de
dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0014-24-0010102577 en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la niña Oneirys Adriana Sulbaran Uzcategui. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA Y UN días del mes de MAYO de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/emjv/miriam q.
Exp. Civil 5125
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