LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No.: 5174

SOLICITANTE:
OLIVIA COROMOTO BARRIOS DE ESTRELLA

SENTENCIA:
DEFINITIVA

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BARRIOS DE ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.413, asistida por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del adolescente JUAN JOSE ESTRELLA BARRIOS, venezolano, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente Juan José Estrella Barrios, que reposa en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 866, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de su fecha de nacimiento del adolescente, ya que al transcribirla se asentó “EL TREINTA DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, siendo lo correcto “EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimientos de la adolescente Juan José Estrella Barrios, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa y tarjeta de presentación del mismo, expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, en la que se evidencia que la fecha de nacimiento es “TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la fecha de nacimiento del adolescente JUAN JOSE ESTRELLA BARRIOS, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, actualmente por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 866, y por el Registro Civil del mismo estado, es “ TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA” y no “TREINTA DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se público siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5174
OMMR/AML/miriam q.-