En el día de hoy, Domingo Veinte y Ocho (28) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, el Secretario ABG. JOSÉ BERNARDO GUERRA y el Alguacil correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la Ciudadana DRA. EDITH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 66° del Ministerio Publico; la imputado JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, quien estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno, manifestó tener defensa privada, por lo que designó como su Defensor al Ciudadano Dr. FREDDY JULIA BRUZUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabpogado bajo el N° 64.727, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así como mi domicilio procesal en: Sector Parque Carabobo, Edificio Centro Villasmil, Piso 7 Oficina 703, Caracas, Telf. 0414-338-92-47. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien presentó a la ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, precalificó el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal ha tenido conocimiento que el hoy imputado se encuentra mencionado en uno de los delitos contra las personas, es por ello que solicitó de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las actuaciones, las cuales le fueron traídas a esta representante Fiscal, seguidamente hizo una breve reseña de los hechos que dieron origen a dicha investigación, es por lo que esta Representación Fiscal, existiendo las actas de entrevistas, aspa como Inspección técnico donde se consumó el hechos delictivo, precalifica igualmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal a reserva de que pudiera variar en el curso de la investigación y por ultimo solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto entre otras cosas los delitos precalificados no se encuentra evidentemente prescritos. Así mismo consigno en este acto constante de ( ) folios útiles, las actuaciones de la investigación antes descritas por mi. En este estado el Juez impone a la Ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración manifestando que “si”, y de seguida el imputado pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, quien es de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, de 31 años de edad fecha de nacimiento 05-03-76, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en: Caricuao, UD-4 Apto 9-02, Bloque 6, teléfono 431-67-65, hijo de María Milagros Lara (v) y José Rafael Castillo (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.432.107, quien expone: “No se nada de lo que me están culpando, la PTJ nunca dio a conocer, ni nunca fui citado, mi papá es pintor famoso conocido por los PTJ del Oeste, prácticamente no de lo que se me está acusando, nunca me enviaron citación. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO. Mis padres se Llaman XXMARIA LARA y RAFAEL CASTILLO Yo fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, pero nunca corrí solo me pidieron la Cédula, y me montaron en el Jeep. Yo no tenía ningún arma de fuego, yo no porto ningún arma de fuego. Yo no conozco a JOAN DAVID y a BRIAN tampoco lo conozco. Yo vine al palacio de Justicia, y me trajeron detenido porque me sembraron una droga para quitarme los reales que tenia y denuncié a los policías, eso fue hace como tres años. Yo tengo presentándome como cuatro años o tres años aproximadamente. Este año me trajeron en Enero, pero me dieron mi libertad plena. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor del mencionado imputado DR. FREDDY JULIAN BRUZUAL, quien expuso: “Efectivamente ciudadana Juez como lo dice la Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano acá imputado se le practicó una pretensión arbitraria, ya que consta en acta policial, de que hubo una persecución, y no se lo logró incautar arma alguna, no obstante él acaba de decir que le solicitaron su cedula la entregó y lo montaron, si bien es cierto que es arbitraria a una resistencia a la autoridad, contra el mismo, no existe orden de aprehensión, como lo dice la ciudadana Fiscal, como lo es el HOMICIDIO Intencional, del año 2005, y sin vamos a analizar las actas de ese expediente, podemos notar que no consta la identificación de mi defendido, es decir que la representación fiscal, en apoyo del CT para estas cuestiones legales, no tuvieron tiempo en un año de identificar a este ciudadano, sin embargo hacen alusión a un gordo CASTILLO, yo podría decir que es de apellido castillo y que presenta una contextura regular, la PTJ, no logró identificarlos, tampoco en su debida oportunidad nace de la Fiscal ninguna diligencia solicitando la detención preventiva de este gordo CASTILLO, con relación al homicidio enfrente de la Funeraria, no obstante si estamos en presencia de una detención arbitraria, si no pesa orden de aprehensión alguna, aunque ha pasado un año de investigación para eso, si no estamos en presencia de una detención de flagrancia aunada al hecho de homicidio, pudiendo la defensa reconocer la de hoy como una flagrancia, a todas estas para concluir pretendo invocar el artículo 191 solicitando que tenga a bien previo análisis de actas decreta la nulidad absoluta de todos los folios, pero principalmente de la Guardia nacional, donde decretan la detención de una persona donde ellos sospecha que llevaba un arma, la cual no fue incautada, decretada la nulidad de estas actas por la ciudadana Juez, en todo caso yo solicitaría en harás a la imputación del HOMICIDIO INTENCIONAL, una medida sustitutiva de libertad para mi defendido, toda vez que es una persona de fácil ubicación, es identificada, cuestión que consta en el mismo Palacio de Justicia, ya que se somete a una presentación periódica, que deberá estar sobreseída, así mismo de decretarse la libertad en la modalidad de sustitutiva para él, yo mismo como órgano de justicia me comprometería a presentarle periódicamente y que se le respete el debido proceso. Amparado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e invocado por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” A continuación la ciudadana Juez toma la palabra y expone: El Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad del acta policial de fecha 27 de mayo de 2006, observa este Tribunal, que en la misma se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, y no se observan en la misma ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia NIEGA la nulidad solicitada. SEGUNDO: Vista la precalificación de los hechos ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2006, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 y la precalificación del hecho ocurrido en fecha 05 de Abril de 2005, según las actuaciones recibidas en esta misma fecha, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WRAYANTH GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal ACOGE dichas precalificación, a reserva de que pudieran varias en el curso de la investigación TERCERO: En virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en que se siga el procedimiento por la vía ordinario este Tribunal acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 47° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto está acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 405 y 218 ambos del Código Penal el primero cometido en perjuicio del ciudadano WRAYANTH GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, hecho ocurrido el 05 de Abril de 2005, frente a la Funeraria La Fe de Catia, hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible en comento por cuanto, aparece mencionado por los testigos y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por la magnitud del daño causado y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a Diez (10) Años, y por cuanto pudiera influir para que co-imputado, testigo, o expertos informen falsamente, este Tribunal, de acuerdo con los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CASTILLO LARA JOAN ALBERETO señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
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