REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.19.290

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.870, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS (APUFAT) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la decisión del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, contenida en la circular de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, Pág. E/3.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda interpuesta.
En fecha 20 de diciembre de 2000, se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 1° de marzo de 2001, admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 21 de marzo de 2001, consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, tanto la parte actora así como también la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de marzo de 2001, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de abril de 2001.
Vencido el lapso probatorio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 8 de junio de 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, el cual se celebró en fecha 13 del mismo mes y año presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 30 de julio de 2001, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 13 de febrero de 2002, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que procede a interponer recurso de nulidad contra el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, ocasionado por la abstención de pronunciamiento en el recurso jerárquico interpuesto contra el silencio administrativo negativo generado por el Vicerrectorado Administrativo al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de dicho Vicerrectorado contenida en la Circular Nro. 1 de fecha 7 de enero de 2001, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 del mismo mes y año.
Posteriormente señala la parte actora que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido el carácter no obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, ello no implica que el particular no pueda interponer los respectivos recursos antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como ocurrió en el presente caso en el cual se interpusieron los recursos de reconsideración, jerárquico y escrito ante la Junta de Avenimiento.
En tal sentido, señala que al haberse optado por el agotamiento de la vía administrativa e interpuesto el recurso jerárquico en fecha 9 de marzo de 2000, el plazo noventa (90) días para la decisión de este vencía en fecha 20 de julio del mismo año, alegando así que el lapso para interponer la querella funcionarial debe contarse a partir del 21 de julio de 2000, venciéndose en fecha 21 de enero de 2001, por lo que según el dicho de la parte actora, ha de tenerse que el presente recurso fue ejercido dentro del término legal correspondiente y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Arguye que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en sesión de fecha 24 de noviembre de 1999, autorizó el pago de prestaciones sociales en base a quince (15) días con sueldo vigente para el momento de la respectiva jubilación para el personal que hizo efectivo dicho beneficio antes del 1° de mayo de 1997, y que había percibido las prestaciones sociales sobre la base de 45 días de sueldo, todo ello según consta en el oficio Nro. C.U. 99-2434, de fecha 26 de noviembre de 1999; generándose de esta forma derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de los empleados jubilados en el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de mayo de 1997.
Sostiene que la decisión del Consejo Universitario mediante la cual se autorizó el pago de los quince (15) días de diferencia por concepto de prestaciones sociales, es un acto administrativo que se encuentra regido por los principios de jerarquía de los actos administrativos, irretroactividad, irrevocabilidad e irrenunciabilidad.
Señala que la decisión emanada del Consejo Universitario contenida en el Oficio Nro. 99-2434 de fecha 24 de noviembre de 1999, fue adoptada en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Nro. 135 del Convenio de Trabajo (Acuerdo – Resolución UCV-AEA) en la cual se acordó extender a los empleados administrativos, técnicos y de servicio, los beneficios socio-económicos que se reconozcan al personal docente de la UCV, todo ello en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Nro. 57 del Convenio UCV-APUCV, en la cual se convino cancelar al personal docente y de investigación las prestaciones sociales en base a sesenta (60) días de sueldo integral, beneficio este vigente a partir del 1 de enero de 1991, y que por lo demás según la parte actora, constituye una obligación que la universidad debe cumplir en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil de Venezuela.
Alega que, no obstante, la decisión tomada por el Consejo Universitario en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1999 contenida en el oficio Nro. CU: 99-2434, el Vicerrectorado Administrativo de dicha casa de estudios mediante circular de fecha 7 de enero de 2000 publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero del mismo año en la cual se indicaba el cronograma de pago de las prestaciones sociales al personal jubilado; modificó la situación en la que se encontraban los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas (Jubilados entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de mayo de 1997), al excluírseles del pago de los quince (15) días acordados previamente por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, arguye que la decisión adoptada por el Vicerrectorado Administrativo se encuentra viciada de nulidad absoluta afirmando que la misma es discriminatoria y violatoria de los derechos a la igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al excluir a los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas (jubilados).
Aduce que la decisión adoptada por el Vicerrectorado Administrativo viola el principio de irretroactividad previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pueden ser modificados, pero con la particularidad de que la nueva interpretación no puede ser aplicada a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. Asimismo alega que se violó el principio de jerarquía regulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la decisión adoptada por el Vicerrectorado Administrativo viola la decisión adoptada por el Consejo Universitario en sesión de fecha 24 de noviembre de 1999.
De igual forma alega que se violó el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos al modificarse un acto emanado de la máxima autoridad de la institución, en contradicción con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que si el Vicerrectorado Administrativo tuvo alguna duda en cuanto a la interpretación y aplicación de alguna norma para el cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo Universitario, debió dilucidarla basándose en lo previsto en el ordinal 3° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela contenido en la Circular de fecha 7 enero de 2000, publicada en el diario El Nacional en fecha 9 del mismo mes y año, que modificó la decisión del Consejo Universitario tomada en sesión de fecha 24 de noviembre de 1999, contenida en el Oficio Nro. C.U. 99-2434 de fecha 26 del mismo mes y año, y como consecuencia de tal declaratoria se ordene al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela ejecute la decisión del Consejo Universitario de fecha 24 de noviembre de 1999, y proceda al recálculo y pago inmediato de las prestaciones sociales e intereses capitalizados sobre la base de sesenta (60) días de sueldo integral, a los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas miembros del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), jubilados entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de mayo de 1997.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chavéz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, al momento de dar contestación a la presente querella esgrimieron los siguientes alegatos:
Como punto previo alegan la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalando que tanto la Circular de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional el día 9 de enero de 2000, como el Oficio Nro. CU N° 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, son actos administrativos firmes tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. En tal sentido afirman que la parte querellante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 26 de enero de 2000, para lo cual el Vicerrector Administrativo tenía un lapso de quince (15) días hábiles para decidir, los cuales según su dicho, transcurrieron desde el 27 de enero de 2000 hasta el 16 de febrero del mismo año.
Así mismo arguyen que el Sindicato querellante interpuso recurso jerárquico en fecha 9 de marzo de 2000, siendo que el lapso de tres (3) meses para decidir el mismo debe comenzar a computarse a partir del 10 de marzo de 2000, y vence el 7 de junio del mismo año, por lo que sostienen que en fecha 8 de diciembre de 2000, operó la caducidad de la acción para acceder a la vía jurisdiccional. Ello así, afirman que para la fecha 14 de diciembre de 2000, en la cual se interpuso el recurso, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses a los que hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual sostienen que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse inadmisible por caduco.
De igual forma alegan que el querellante debió recurrir ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses contados desde el momento en que fue publicado el acto recurrido por cuanto el mismo causa estado sin agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte arguyen que el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela no tiene cualidad para representar como órgano gremial al personal administrativo de carrera o no, profesional técnico o de servicio no afiliado a dicha organización, ya que según indican, en la Universidad querellada existe otra organización gremial como lo es la Asociación de Empleados Administrativos (AEA), la cual tiene la representación de los empleados administrativos, técnicos y de servicios que laboran en la mencionada universidad, por lo que solicitan sea declarada la falta de cualidad del Sindicato querellante. En este mismo orden de ideas señalan que en caso de existir quebrantamiento de la cláusula 135 del Acuerdo Resolución UCV-AEA, quien tiene la legitimación para exigir el cumplimiento es la Asociación de Empleados Administrativos (AEA), por ser dicha organización sindical la que suscribió el acuerdo cuya infracción se reclama.
Afirman que el oficio Nro. C.U. N99-3424 y la Circular Nro. 1, son actos ajustados a los Acuerdos y Actas Convenios que fungen como Convenios Colectivos que regulan la materia colectiva del trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y los gremios que agrupan a las diversas categorías de trabajadores, es decir, docentes, funcionarios administrativos y obreros, señalando que los alegatos de la parte actora son improcedentes por cuanto en nada puede una Resolución modificar los Convenios que con carácter colectivo establecieron derechos a los funcionarios, obreros y personal docente de la Universidad.
Sostienen que la Cláusula 135 del Acuerdo Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos (AEA) se refiere a los mismos derechos, entendidos estos cualitativa y cuantitativamente como fueron acordados originalmente, por lo que arguyen que la extensión sólo se refiere a los incrementos salariales que inciden en ellos y no al derecho mismo. En tal sentido sostienen que en la cláusula 135 se estableció la extensión de los beneficios socioeconómicos que se le reconociera al personal docente de la UCV, en la forma en que se estableciera en cada una de las cláusulas de dicho convenio, señalando entonces que de la cláusula in commento se infiere claramente que si el beneficio de antigüedad que se convino para el personal administrativo es de cuarenta (45) días de salario integral por cada año de servicio, es ese y no otro el beneficio establecido en la cláusula respectiva.
Finalmente solicitan que sea declarado improcedente el presente Recurso Contencioso Administrativo. De igual forma solicitan no se condene en costas a la Universidad Central de Venezuela y se niegue la solicitud de indexación de la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal considera necesario precisar los efectos del acto impugnado, para luego emitir pronunciamiento sobre su competencia en el presente asunto, y al respecto se observa que:
El tema de la clasificación de los actos administrativos ha sido uno de los puntos más debatido a nivel doctrinario, lo que ha conllevado a que en la práctica aún no exista una clasificación unánime sobre este aspecto. Así tenemos un sector de la doctrina que ha establecido una clasificación de los actos según sus efectos, señalando que los actos administrativos generales son aquellos que poseen un contenido esencialmente normativo, es decir, aquellos que integran normas del ordenamiento jurídico mientras que, los actos administrativos particulares, son aquellos que carecen de dicho contenido.
Otra parte de la doctrina hace una clasificación de los actos atendiendo al número de sujetos a los cuales estos van dirigidos, siendo los actos administrativos generales los que tienen por destinatarios a una colectividad indeterminada de sujetos, y en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de personas, en tanto que los actos administrativos de efectos particulares serían aquellos que se concretan a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizada. Ello implica que pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1996, oportunidad en la que sostuvo que:

“…aunque la doctrina no es uniforme al considerar estas dos clases de actos, se observa que predomina el criterio de equiparar la generalidad con el carácter normativo, es decir, que lo que caracterizaría a dichos actos es la abstracción y la impersonalidad (…) Siendo los actos de efectos particulares, por el contrario, dirigidos a un destinatario concreto o grupo de personas perfectamente identificables…”.

En el caso de autos, el acto recurrido lo constituye el comunicado de prensa emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, pagina E/3, a través del cual se estableció el cronograma de pago de las cantidades correspondiente al personal jubilado de la mencionada Universidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales; acto este que en atención a los criterios de clasificación antes mencionado constituye un acto administrativo de efectos particulares en el que se identifica con precisión el conjunto de personas al cual esta destinado y los efectos del mismo se agotan con su aplicación.
Siendo ello así y determinado como se encuentra la naturaleza y contenido del acto recurrido, de seguida pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre su competencia. En este sentido, la Sala Político Administrativa de forma reiterada ha señalado que es a dicho órgano jurisdiccional a quien le corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre y cuando el conocimiento de dichos recursos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera vs. Consejo Nacional Electoral, Exp. N° 0290), estableció la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones y de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los funcionarios públicos de los organismos que gozan de autonomía funcional por considerar que a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, en definitiva, se trataba de relaciones funcionariales a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, declarando así que el Juez Natural para conocer de dichas querellas era el Tribunal de la Carrera Administrativa y en su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que, por una parte, las Universidades son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera en los términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 así le consagra y por la otra, que la pretensión objeto del recurso de nulidad interpuesto tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales del personal de dicha casa de estudio incluidos los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas; resulta indudable la naturaleza funcionarial de la pretensión planteada, y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y/o condena interpuestos por el personal (activo y jubilado) perteneciente a esa Universidad en el marco de una relación funcionarial y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, resulta pertinente hacer algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, del comunicado emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, contenido en la Circular No. 1 cursante en los folios 235 y 236 de la pieza No. I del presente expediente.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 17 establece que las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional cuando no le correspondan la forma de decreto o resolución podrán adoptar, entre otras, la forma de “Circulares”. Por su parte, el artículo 14 ejusdem establece la jerarquía de los actos administrativos distribuidos en decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas, lo que a juicio de este Juzgador demuestra la condición indudable de acto administrativo que detenta la Circular impugnada.
Sobre esta particular forma de expresión de la voluntad de la Administración, el Dr. Peña Solís ha señalado que, “…en la práctica administrativa venezolana, las circulares constituyen la expresión o forma de un acto de naturaleza interna, mediante el cual un órgano administrativo superior actúa como informador de otros órganos inferiores, sobre determinados actos, hechos o circunstancias. Siempre aparece dirigido a una pluralidad de destinatarios, pues carece de sentido cuando es utilizada para dirigirse a un sólo órgano o destinatario….” (PEÑA Solís, José. Manual de Derecho Administrativo Adaptado a la Constitución de 1.999. Volumen Primero 1, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, Págs. 617-618)
En este mismo orden de ideas, la Dra. Hidelgard Róndon de Sansó considera acertada la opinión del Profesor Giannini en cuanto a que se debe considerar a la “Circular” como un simple “…medio de comunicación o de información mediante el cual un órgano de la Administración actúa como informador sobre determinados actos, hechos o circunstancias…”.
Ello así, se considera que las Circulares no pueden ser impugnadas mediante Recurso Contencioso Administrativo ya que la eventual declaratoria de nulidad sobre el referido acto no modifica en modo alguno la situación jurídica que ha sido considerada por el impugnante como contraria a sus derechos e intereses, haciendo la salvedad, de que no podría vacilarse en permitir impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando el contenido de la Circular desvirtúa su propia naturaleza profiriendo verdaderas decisiones capaces de afectar la esfera jurídica del administrado.
Tomando en cuenta los criterios doctrinales antes mencionados, este Sentenciador concluye que el acto administrativo contenido en la Circular No. 1 publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, implica en principio una actividad meramente informativa de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) dirigida a los profesores y empleados administrativos jubilados mediante el cual se les comunica el día de pago y la modalidad en que va a ser cancelado el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalado entre otras cosas expresamente lo siguiente:
(……….)
“…Prestaciones Sociales al personal jubilado desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, con 60 días de antigüedad a profesores y empleados; y de acuerdo a la normativa laboral vigente, al personal obrero. Igualmente se pagarán los 15 días de Prestaciones Sociales que se adeuda a profesores y empleados desde el 1° de enero de 1997 al 30 de abril de 1997. La estimación incluye los incrementos salariales aprobados hasta el 31-12-97.
Coletilla de los 15 días que se adeuda al personal docente jubilado a Dedicación Exclusiva desde el año 91 hasta diciembre de 1996, según Acta Convenio UCV-APUCV, El pago se realizará con los sueldos correspondientes a cada año de liquidación. El remanente que corresponde a los sueldos actualizados fue incorporado. a los Pasivos Laborales…”. (Negrillas del texto)

Sin embargo, se observa que riela a los folios 18 al 20 de la pieza Nro. I copia certificada del oficio Nro CU: 99-2434 mediante el cual el la Secretario Ejecutivo del Consejo Universitario, informa al ciudadano Julio Corredor, Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela que en la sesión de fecha 24 de noviembre de 1999, se acordó entre otros puntos lo siguiente:

“…1. Autorizar la cancelación de las prestaciones sociales al personal de la UCV, en los siguientes términos:

“…a) 15 días, con sueldo vigente para el momento de la respectiva jubilación, al personal que hizo efectiva su jubilación antes del 01-05-97, que ya percibió prestaciones sociales calculadas sobre la base de 45 días de sueldo (Cubre el periodo 1991-abril 1997)...” (Subrayado nuestro)

Luego de la trascripción parcial de ambos actos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la circular publicada por la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) resulta lesionadora de los derechos que validamente el Consejo Universitario le había acordado a los empleados administrativos, al omitirse mencionar a dichos empleados como sujetos beneficiarios de los 15 días que se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1991 y diciembre de 1996. Por lo tanto, siendo ello así y visto el indudable carácter lesionador de la Circular recurrida, este Juzgado considera que tal acto administrativo resulta impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y así se declara.
Una vez determinado que el acto administrativo objeto del presente recurso efectivamente puede ser impugnado, este Juzgador pasa a conocer sobre la primera excepción opuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela relativa a la caducidad, para posteriormente pronunciarse de ser el caso sobre el alegato de falta de legitimidad. En este sentido, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En este sentido, resulta necesario señalar que cada vez que la Administración dicta un acto administrativo que contiene decisiones que pudieran afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un grupo de sujetos, se encuentra obligada a señalar en su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los diversos medios de impugnación existentes contra ese acto administrativo, así como los lapsos con los que cuenta para su interposición y las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que deberán conocer de tales recursos.
De tal forma que la notificación que no cumpla con los requisitos formales previstos en la norma señalada ut supra, trae como consecuencia que el acto no empiece a surtir efectos pero no lo invalida, ya que la notificación no constituye un requisito de validez del acto, sino de eficacia. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada cuando independientemente de las omisiones formales en la notificación el administrado haya hecho uso de los recursos en sede administrativa y jurisdiccional correspondientes, en tiempo hábil. (Ver entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 932 de fecha 16 de mayo del 2001, Caso: Felicita Núñez Vs Ministerio de Hacienda. Ponente: Luis Estella Morales Lamuño)
Así las cosas, en el presente caso se observa que, si bien en el acto recurrido no se indicaron en forma alguna los recursos que contra dicho acto administrativo procedían, la parte actora consignó junto a su escrito libelar el recurso de reconsideración interpuesto ante el Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela que riela a los folios 43 al 50, aunado el recurso jerárquico ejercido ante el Rector de esa casa de estudio, que cursa a los folios 35 al 42 y del escrito presentado ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela que corre inserto a los folios 23 al 34; lo cual demuestra que el defecto en la notificación no impidió a los recurrentes ejercer su derecho a la defensa, cumpliéndose con la finalidad del artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso, al tener el acto impugnado una naturaleza estrictamente funcionarial no era necesario la interposición de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ley especial que rige la materia en su artículo 15 (Ley de Carrera Administrativa) solamente establecía como requisito previo, la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento del organismo o ente querellado, en este caso la Universidad Central de Venezuela. No obstante, este Sentenciador en aras dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva aunado al principio de instrumentalidad del proceso establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 señalado ut supra debe comenzar a computarse una vez transcurrido el lapso de 90 días hábiles que tenía el Rector de la Universidad para emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto, y de esta manera evitar que la inopia de la parte actora con relación a los recursos que debía ejercer en sede administrativa opere en su contra y así se decide.
Una vez realizada las anteriores consideraciones se constata que el recurso jerárquico debía ser decidido en un lapso de 90 días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (Caso: Recurso de Revisión RCTV) se cuentan como días hábiles. Así las cosas, se observa que el lapso de 6 meses para la interposición del recurso de nulidad corría a partir del vencimiento de los 90 días hábiles que tenía el Rector de la Universidad para dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto, verificándose entonces que para la fecha 14 de diciembre de 2000, en la cual se interpuso la querella, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia se desestima la excepción de caducidad opuesta por los representantes de la Universidad Central de Venezuela y así se decide.
En lo que respecta al alegato de falta de legitimidad del APUFAT, se observa que en los folios 26 y 27 de la pieza Nro. II, cursa copia certificada -no impugnada- de la boleta de inscripción de fecha 10 de junio de 1994, del Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual se declaró legalmente constituida la referida organización sindical, quedando inscrita bajo el Nro. 61, al folio 63 del libro de registro correspondiente, con lo que se demuestra legitimidad de dicha organización para hacer valer los derechos de sus agremiados.
Así mismo debe señalarse que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso judicial, entendiendo que son partes los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en juicio, o lo que es lo mismo, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Sobre este punto en particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II pagina 9, establece que:

“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). “ (Negrillas de este Tribunal)

Del fragmento anteriormente transcrito dimana de manera precisa que son legitimados para comparecer en juicio, tanto la persona que se afirma o dice ser titular de un derecho, así como también la persona contra quien se afirma la titularidad del derecho alegado. Ello así, al encontrarse legítimamente constituido el Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), este Juzgador considera que el mismo se encuentra habilitado para sostener en el presente juicio los derechos e intereses de sus agremiados, sin que esto signifique un reconocimiento anticipado de la pretensión del recurso interpuesto, lo cual será decidido posteriormente. Así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en tal sentido reitera que de la lectura del Oficio Nro. C.U: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, cursante en los folios 18 al 20 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en sesión de fecha 24 de noviembre de 1999, acordó un pago de quince (15) días por concepto de diferencia de prestaciones sociales al personal jubilado en el período comprendido entre enero de 1991 y abril de 1997 y que había percibido las prestaciones sociales calculadas sobre la base de cuarenta (45) días de sueldo por cada año.
No obstante, posteriormente la Universidad Central de Venezuela por órgano del Vicerrectorado Administrativo, mediante Circular N° 1 de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de ese mismo año, comunica al personal jubilado el cronograma y forma de pago de sus prestaciones sociales, reconociéndose a los empleados administrativos el pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones, pero únicamente en lo que respecta al período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y al 30 de abril de ese mismo año; excluyéndose el período comprendido entre el año 1991 y diciembre de 1996, el cual sólo fue reconocido al personal docente jubilado a dedicación exclusiva.
Así las cosas, considera este Juzgador que las autoridades del ente accionado (mediante el ya mencionado oficio Nro. C.U: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999), reconocieron a los empleados administrativos, como miembros integrantes del personal de la mencionada universidad, el derecho al pago de los quince (15) días de diferencias, siempre y cuando se encontrasen dentro de los parámetros señalados en el oficio antes mencionado, por lo que mal podían posteriormente -como en efecto sucedió- reconocer dicho pago en forma parcial en lo que respecta al período comprendido entre enero y abril de 1997, excluyéndose el período enero 1991-diciembre 1996, pues ello implica un claro desconocimiento de un derecho previamente reconocido y adquirido por parte de dicha categoría de empleados, y que por lo demás fue acordado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 135 del Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha casa de estudios, en la cual se acordó la extensión de los beneficios socioeconómicos que se reconocieran al personal docente a los empleados administrativos, técnicos y de servicio; todo ello en concordancia con lo previsto en la Cláusula Nro. 57 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores Universitarios y la Universidad Central de Venezuela en la cual se acordó el pago de prestaciones sociales a razón de sesenta (60) días de sueldo integral por cada año de servicio, a partir del mes de enero de de 1991.
En consecuencia, y visto que el ente accionado mediante comunicado publicado en prensa, desconoció de forma clara el derecho de los empleados administrativos jubilados al pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones sociales en lo que se refiere al período comprendido entre 1991 y diciembre de 1996, previamente acordado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de la Circular N° 1 de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de ese mismo año, y en consecuencia se ordena el pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones sociales al personal administrativo que hizo efectiva su jubilación antes del 1° de mayo de 1997, que ya había percibido sus prestaciones calculadas sobre la base de cuarenta y cinco (45) días de sueldo, lo que cubre el período entre 1991 y abril 1997, todo ello según lo dispuesto en el oficio CU: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, y así se decide.
En lo que respecta a los intereses solicitados por la parte actora, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del vigente texto constitucional, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, razón por la cual al formar parte de las prestaciones sociales la diferencia de quince (15) días acordada a los empleados administrativos según se desprende del ya citado oficio Nro. CU: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, resulta procedente el pago de los intereses moratorios desde la fecha 26 de noviembre de 1999 en la cual fue acordado dicho pago, hasta la fecha de su efectiva cancelación. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la capitalización de los intereses, este Juzgador niega tal petición, por cuanto tal pretensión no es mas que una solicitud de indexación sobre los montos antes referidos, lo cual no es posible en el ámbito de las relaciones funcionariales por tratarse de una relación estatutaria. En consecuencia, se niega tal solicitud y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.870, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela, contra la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia:
2.- SE ANULA la Circular N° 1 de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, Pág. E/3, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- SE ORDENA el pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones sociales al personal administrativo que hizo efectiva su jubilación antes del 1° de mayo de 1997, que ya había percibido sus prestaciones calculadas sobre la base de 45 días de sueldo, lo que cubre el periodo entre 1991 y abril 1997, todo ello según lo dispuesto en el oficio CU: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, conjuntamente con los intereses moratorios desde la fecha 26 de noviembre de 1999 en la cual fue acordado dicho pago hasta la fecha de su efectiva cancelación, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE NIEGA la capitalización de los intereses.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 11-05-2005 siendo las 12:00 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 062-2005

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 19290.