REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 195º y 146º
EXP. 001-02
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, por la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.043.372, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.894, ante el Juzgado Superior primero en lo Civil, mercantil del tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 237 de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por la ciudadana Maylen López en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió a la remoción de la querellante del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente para conocer de la causa declinando competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Órgano Jurisdiccional que lo recibe en fecha 15 de diciembre del mismo año.
En fecha 19 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que el referido Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la querella incoada.
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia interlocutoria en la cual se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo que interpusiera la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia (Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En fecha 13 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 127 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Promovidas las pruebas por la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2001 se pronunció acerca de la admisibilidad de las mismas, admitiendo las pruebas consignadas, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de febrero 2002, el mencionado Juzgado de Sustanciación en vista que no le quedaba ninguna actuación que realizar ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno a los fines de que continuara la tramitación de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia fijó acto de informes, en el cual la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presenta escrito de conclusiones en fecha 02 de abril de 2002.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por terminada la relación de la causa, dándole vistos.
Finalmente dicta sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente querella funcionarial, declinando la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Mediante Oficio N° 02/5838 de fecha 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el cual lo recibe el 04 de noviembre de 2002, Tribunal éste que mediante Oficio N° 02-1402 de fecha 06 de noviembre de 2002 remite el expediente a este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que lo recibe en fecha 2 5 de noviembre de 2002.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de marzo de 2005, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
Finalmente fue dictado auto en fecha 21 de abril de 2005 en el cual se fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio de 2000 fue dictado acto administrativo contenido en el Oficio N° 237 suscrito por la ciudadana Maylen López, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se le removió del cargo de Alguacil del referido circuito.
En el escrito libelar sostiene que el único documento que recibió fue el Oficio antes indicado donde afirma que se le notificó de su remoción sin que este hiciera mención sobre el acto administrativo mediante el cual se acordaba su remoción.
Continúa relatando que ejerció Recurso de Reconsideración frente al acto administrativo de remoción sin que hubiese pronunciamiento por el órgano que lo dictó, por lo que sostiene que acudió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de interponer Recurso Jerárquico, afirmando que no obtuvo ninguna respuesta, por lo que arguye que operado el silencio administrativo acude a sede jurisdiccional.
Afirma que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que según indica, el referido acto expresa que fue dictado fundamentado en las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que arguye que el artículo 71 ejusdem indica que la facultad de nombramiento y remoción de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios judiciales, está sometida a las regulaciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, según su dicho, en su artículo 2 establece que los funcionarios judiciales a los que se refiere el artículo 1 ejusdem gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que argumenta que solo pueden ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos por las causales y el procedimiento previsto en el artículo 43 y 44 del referido Estatuto. Continúa afirmando que por las razones expuestas como empleado de un órgano judicial goza de estabilidad laboral y que no puede ser removida o destituida a menos que se encuentre incursa en una de las causales taxativas que dispone el Estatuto, para lo cual afirma que se tiene que determinar si efectivamente cometió la falta.
Asimismo arguye que la remoción se realizó con total prescindencia del procedimiento que según su dicho se encuentra pautado para ello, por lo que sostiene que se le violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de igual manera, según afirma, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el “literal (sic) 4” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa su escrito libelar afirmando que la notificación de la remoción que se le hiciera no contiene ninguno de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando de tal manera que la referida notificación no contiene el contenido del acto que acordó su remoción, arguyendo además que no se indica cuales son los recursos que procedían contra el acto, ni el término, ni el órgano o tribunal ante quien se debía ejercer por lo que reitera que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Finalmente, concluye su querella funcionarial solicitando que sea declarada la nulidad del acto impugnado, que se le reincorpore al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del cual afirma fue ilegal e inconstitucionalmente removida, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, solicita además que se determinen las responsabilidades administrativas por los daños que el acto en comento haya podido causar al Estado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.096, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimió los siguientes alegatos:
En primer lugar, en cuanto al alegato de la querellante de que el acto impugnado fue dictado con ausencia total de procedimiento alegando de tal manera que según la querellante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por ello la parte actora la nulidad del acto en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye la represente judicial de la parte querellada que el referido acto de remoción se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial específicamente en el artículo 71, en tal sentido transcribió parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 21 febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…La nueva disposición legal , si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del poder judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto del personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.”, en virtud de lo transcrito concluye afirmando que la norma en comento le otorga al Juez la potestad discrecional de remover a cuantos secretarios como alguaciles tenga a su cargo, por lo que a su juicio el órgano administrativo actuó conforme a derecho al remover a la funcionaria.
Por otra parte, señala que la querellante confunde los conceptos de remoción y destitución toda vez que afirma la funcionaria que para su remoción se debió abrir un procedimiento administrativo al estar presuntamente incursa en una de las causales tipificadas en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que reitera la parte querellada que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla un supuesto de remoción para funcionarios de libre nombramiento y remoción como lo son los secretarios y alguaciles, afirmando que no se requiere por tal condición más que actos cuyos motivos, razones y fundamentos no requieren ser determinados, por lo que sostiene que se evidencia que no existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como tampoco considera que haya motivo para declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que alega la parte actora por lo que solicita se desestime el alegato de la parte actora.
En cuanto al alegato de la querellante, de que la notificación de su remoción no cumplió con los requisitos del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por lo que afirma la funcionaria que se le violó el derecho a la defensa al indicar que el mismo le causó una indefensión al no señalar los recursos que procedían contra la decisión, el término para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los que debía acudir, indica la representante judicial de la parte querellada que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que según arguye disponía para impugnar el acto sólo del recurso contencioso administrativo de anulación, afirma que sin embargo impugnó el mencionado acto en sede administrativa, lo que a su juicio demuestra que la notificación del mismo no le causó indefensión permitiéndole según su dicho ejercer su derecho a la defensa por lo que solicita sea desestimado el alegato de la parte actora.
Finaliza su escrito de contestación la sustituta del Procurador General de la República afirmando que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ, ut supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia (Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 237 de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por la ciudadana Maylen López en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió a la remoción de la querellante del cargo de Alguacil del referido Circuito Judicial. Nulidad ésta pedida por la parte actora en virtud de que, según su dicho, con el referido acto administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el acto es nulo de nulidad absoluta en virtud de haber sido dictado con prescindencia total de procedimiento previo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose además que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto.
Por su parte la representación judicial del ente querellado alega la validez del acto in commento toda vez que según indica la representación judicial de la parte querellada, la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, actuando la administración en este caso en uso de la atribución que le otorga el artículo 71 de Ley Orgánica del Poder Judicial, negando en todo momento que se haya violado con el acto impugnado el derecho a la defensa de la querellante.
En cuanto al alegato de la parte querellante de que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que según indica, el referido acto expresa que fue dictado fundamentado en las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que según arguye, el artículo 71 ejusdem indica que la facultad de nombramiento y remoción de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios judiciales, está sometida a las regulaciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, según su dicho, en su artículo 2 establece que los funcionarios judiciales a los que se refiere el artículo 1 ejusdem gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que argumenta que sólo pueden ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos por las causales y el procedimiento previsto en el artículo 43 y 44 del referido Estatuto, afirmando que por las razones expuestas como empleada de un órgano judicial goza de estabilidad laboral y que no puede ser removida o destituida a menos que se encuentre incursa en una de las causales taxativas que dispone el Estatuto, para lo cual afirma que se tiene que determinar si efectivamente cometió la falta. Alegato ante el cual este sentenciador considera oportuno analizar la naturaleza jurídica funcionarial de los alguaciles para lo cual es propicio señalar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone lo siguiente:

“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”

De la Norma ut supra citada se observa como expresamente indica que la remoción de los secretarios y alguaciles debe ser conforme al Estatuto de Personal, el cual no ha sido dictado manteniéndose vigente el Estatuto del Personal Judicial de 1990, en tal sentido dispone el artículo 2° del referido Estatuto que con excepción de los Relatores, los empleados a que se refiere el artículo 1° ejusdem gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en tal sentido el referido artículo indica que el Estatuto in commento determina las relaciones de trabajo entre el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra, los funcionarios que se indican el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la época, la cual se refería a los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, observándose de tal manera que el referido Estatuto si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles como titulares de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, tampoco se las otorga, en tal sentido estima este sentenciador conveniente analizar la naturaleza misma de tales funcionarios, en tal sentido la derogada Ley Orgánica del Poder judicial publicada en Gaceta Oficial N° 3995 (Extraordinario) de fecha 13 de agosto de 1987, disponía en su artículo 91 lo siguiente: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces…”, de lo que se observa claramente que el legislador patrio clasificó tales cargos como de confianza por lo que les dio la calificación de cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido aceptado en forma pacifica tanto doctrinal como jurisprudencialmente, incluso aun después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como efectivamente lo señalara la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de conclusiones, afirmando que tal criterio fue sostenido mediante sentencias de fecha 21 de febrero de 2001, consignadas en copias simples, marcadas “B” y “C” mediante su escrito de promoción de pruebas, siendo pertinente el criterio del referido Órgano Jurisdiccional al pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica de los cargos de secretario y alguacil en los siguientes términos:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustitutita por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” ; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990,), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa como mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el criterio de la naturaleza de las funciones propias de los secretarios y alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez tal como lo disponía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, por lo que mal pudiera afirmarse que estos funcionarios poseen estabilidad, manteniéndose el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los funcionarios en comento.
En virtud de lo anteriormente expuesto observa este Decisor que el acto impugnado al fundamentarse genéricamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra ajustado a derecho por lo que el alegato de la querellante referente al presunto vicio de falso supuesto de derecho, debe ser desestimado, y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante en el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la potestad de remoción que tiene la administración sobre tales funcionarios, en tal sentido se debe indicar que la remoción de estos funcionarios no es una sanción producto de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de falta alguna por parte de un funcionario, sino que es producto de la facultad discrecional que tiene la administración de prescindir del servicio de los referidos funcionarios a razón de ser estos personal de confianza, es de tal manera una forma de culminación de la relación laboral entre la administración y tales funcionarios, diferenciándose de esta manera de la destitución de los funcionarios que gozan de estabilidad en el poder judicial a los cuales si se le debe seguir el procedimiento de destitución previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, ello por la presunta comisión de una de las faltas tipificadas en el artículo 43 ejusdem, teniendo así que tal como lo señala la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de conclusiones, la querellante confunde y trata indiscriminadamente los conceptos de remoción y destitución, hasta el punto de afirmar erróneamente que la remoción de un funcionario se debe tramitar por las causales y el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial, los cuales únicamente se refieren a las causales de destitución de los funcionarios que gozan de estabilidad en el Poder Judicial y no a la remoción de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que el acto en comento viola el derecho a la defensa de la querellante cuando el mismo no requiere de procedimiento previo sino, que como fue indicado anteriormente por este Juzgador, se debe a la materialización de la facultad que tiene la administración de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta imperioso a este Sentenciador desestimar el alegato de la querellante de que el acto administrativo impugnado le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que fue dictado con prescindencia total de procedimiento previo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En relación a la alegado por la parte actora en cuanto a que la notificación de la remoción que se le hiciera no contiene ninguno de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el que afirma que la referida notificación no contiene el contenido del acto que acordó su remoción, afirmando además que no se indica cuales son los recursos que procedían contra el acto, ni el término, ni el órgano o tribunal ante quien se debía ejercer por lo que reitera que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, este Juzgador observa que en la referida notificación que riela en el folio 12 del expediente administrativo no se le indica a la funcionaria expresamente los recursos que proceden contra el acto administrativo de remoción limitándose a expresar que contra el referido acto podrá ejercer los recursos correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los lapsos para ejercerlos, lo cual en criterio de este Decisor hace que la Notificación in commento se encuentre defectuosa, sin embargo ha sido un criterio doctrinal y jurisprudencial pacifico, que el incumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta la eficacia del acto administrativo más no la validez del mismo, siendo de tal manera un requisito de eficacia del acto administrativo y no así un requisito de validez, por lo que resulta oportuno para quien suscribe la presente decisión, a los fines de determinar la eficacia de la notificación impugnada, analizar el cumplimiento del elemento teleológico de la notificación, esto es, que el administrado logre conocer del acto que se ha dictado afectando sus intereses legítimos o derechos subjetivos a fin de que pueda impugnar el mismo, observándose en el caso de marras que a pesar de la omisión de la administración en la indicada notificación se evidencia como la impugnante recurrió el referido acto sede jurisdiccional mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, logrando los dos efectos teleológicos antes indicados, a saber conocer de la notificación del acto administrativo de remoción, así como impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, por lo que estima este Sentenciador que el vicio contenido en la notificación del acto fue subsanado por la querellante al conocer, como ya se señaló del acto e interponer la presente querella funcionarial, por lo que considera este Sentenciador que mal pudiera haber violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando como se indicó anteriormente se logró el telos de la norma como se indicó ut supra, razones por las cuales debe este Sentenciador desestimar el alegato de la parte querellante, y así se decide.
VII DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.043.372, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.894, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 237 de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por la ciudadana Maylen López en su carácter de presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió a la remoción de la querellante del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. El Juez Temporal, El Secretario EDWIN ROMERO MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 30-05-2005 siendo las (12:30 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 065 -2005 . EL SECRETARIO MAURICE EUSTACHE Exp. Nº 001-02