REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 17.698

En fecha 21 de diciembre de 1998, el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.341.180, asistido por las abogadas Liliana Jiménez de Semería y Emilia V. Prtao M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.543 y 41.914, respectivamente, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, un recurso de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emanada del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se le hace la notificación de la destitución de su cargo de Profesional Tributario grado II adscrito al área de Control de Garantías de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Admitida la querella en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 08 de abril de 1999, la parte demandada dio contestación a la acción de amparo cautelar incoada.
En fecha 16 de abril de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que en fecha 21 de abril de 1999 se apela de la decisión dictada y en fecha 28 de abril de 1999 ese Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 1999 la parte demandada da contestación al recurso de nulidad interpuesto.
Durante el lapso previsto para la presentación de las pruebas, las partes promovieron las pruebas pertinentes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de febrero del 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se llevó a cabo en fecha 2 de marzo de 2000, presentando sus escritos ambas partes.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa en fecha 21 de marzo de 2000, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 08 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el querellante en su escrito libelar, que prestó servicios a partir del 1 de julio de 1992, como funcionario público de carrera en el cargo de Fiscal de Rentas III en el Ministerio de Hacienda, adscrito a la extinta Dirección General Sectorial de Rentas y a partir de la creación del SENIAT hasta el 1 de septiembre de 1998 prestó servicios en la División Jurídica Tributaria en el Departamento de Control de Garantías, División de Recaudación en su Departamento de Servicios Fiscales.
Sostiene que después del 1 de septiembre de 1998 desempeñó nuevamente sus funciones en la División Jurídica Tributaria, en el área de Control de Garantías por solicitud de la Coordinadora de dicha área, pero que en fecha 1 de septiembre de 1998, le fue notificado mediante Resolución signada con el número 963 con fecha del 20 de agosto de 1998, que estaba destituido del cargo que venía desempeñando por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en abandono injustificado al trabajo durante los días 05, 06, 09, 10, 11, y 12 del mes de marzo de 1998, según acta sin número de fecha 12 de marzo de 1998.
Aduce que para esos días, había notificado vía telefónica de su estado de salud, causa por la cual se había ausentado de su puesto de trabajo, y que sin embargo el ciudadano Henry Antonio Rodríguez Facchinetti y la ciudadana María Otilia Figueira Gómes, levantaron un acta donde sus compañeros debían firmarla como testigos del abandono de trabajo.
Sostiene que en fecha 26 de marzo de 1998, dio contestación a los cargos que se le imputaban por ante el departamento de personal.
Alega que en fecha 31 de marzo de 1998 introdujo por ante el Despacho de la División Jurídica Tributaria, los documentos médicos originales demostrativos de sus reposos: cinco (05), seis (06), nueve (09), once (11) y doce (12) de marzo de 1998.
Afirma que en fecha 05 de marzo de 1998 acudió al Servicio Central de Medicina Física y rehabilitación “Dr. José J. Arvelo”, Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la ciudad de Caracas, en el cual fue atendido de emergencia por presentar un “fuerte y espantoso dolor en la espalda y pierna derecha”, cuyo diagnóstico fue el de “Lumbaciática Bilateral”, por lo que le fueron recomendados diez (10) días de reposo domiciliario.
Aduce que fue después de cinco (05) meses que le notifican del proceso disciplinario que cursaba en su contra, y no para el momento en que efectivamente faltó; así mismo, alega que ya había consignado en la primera oportunidad los documentos que acreditaban su reposo pero los mismos fueron substraídos y además la División encargada no prosiguió el curso administrativo y procesal establecido.
Sostiene que en fechas 4 y 9 de septiembre de 1998 ocurrió ante la Junta de Avenimiento donde introdujo sus escritos de defensa.
Finalmente alega violación al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y la justa remuneración o salario justo, y pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la destitución.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La ciudadana Alba Torres Román, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.007, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por las siguientes razones:
Siendo que la parte querellante faltó a su puesto de trabajo, en fecha 12 de marzo se procedió a levantar un acta con la finalidad de dejar constancia de sus inasistencias injustificadas, las cuales fueron firmadas por testigos de su propia área laboral; que en fecha 18 de marzo de 1998 se solicitó la apertura disciplinaria correspondiente según lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud de ello se procedió a la elaboración del respectivo expediente disciplinario, todo lo cual apunta a que al haber incurrido en una falta contemplada en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ameritaba según lo establecido en la propia ley, la destitución.
Respecto al alegato de que la parte querellante arguye que sí justificó sus faltas, la parte querellada sostiene que el lapso de promoción y evacuación de pruebas transcurrió íntegro, ya que no fue consignado ningún instrumento que justificara las inasistencias, y que por lo tanto al no ser desvirtuados los cargos que se le imputaron se consideró procedente la destitución efectuada.
En cuanto a la desaparición de la documentación alegada por el demandante, que justificaba la inasistencia, la parte querellante arguye que es el demandante quien al aseverar ese hecho y pretender que se le tenga como cierto debe probarlo, y no a la inversa.
Finalmente concluye solicitando se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la nulidad peticionada por el ciudadano ANTONIO GAETANO VOLPE GONZÁLEZ.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución interna Nº 963 de fecha 20 de agosto de 1998, y cursante en copia simple al folio 21 del expediente, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual destituyó al ciudadano Antonio Volpe González del cargo de Profesional Tributario grado II adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, del Ministerio de Finanzas por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.
Señala la parte actora que el acto administrativo de destitución se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando así la secuencia procesal y creándole indefensión ya que el expediente no se le instruyó debidamente. En relación a ello se evidencia que cursa al folio 201 del expediente copia simple del oficio Nº SAT/GRTI/RC/-98-I 000300, de fecha 18 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano Germán E. Tovar V., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante el cual solicita al Jefe de División de Administración Área de Recursos Humanos, la apertura de un procedimiento disciplinario contra el ciudadano Antonio Gaetano Volpe González dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo riela al folio 210 copia simple del auto de apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 18 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana Erika Zwachte Briceño, en su carácter de Jefe de la División de Administración del órgano querellado, mediante el cual se ordena la práctica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de la falta cometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Igualmente, en fecha 23 de marzo de 1998, tal como se desprende del folio 213 del expediente, se libró oficio Nº 00376, suscrito por la referida funcionaria, mediante el cual se notifica al querellante, en fecha 23 de marzo de 1998, que debía dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito o declaración en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación y que a su vencimiento se daba inicio al lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ante lo cual el demandante se dio por notificado en esa misma fecha y posteriormente en fecha 02 de abril de ese mismo año, procedió a la contestación de los cargos formulados, alegando en el mismo que los respectivos justificativos de sus faltas las promovería dentro del lapso legal correspondiente. No obstante lo anterior, alega la parte demandada que el mencionado funcionario no compareció a promover y evacuar las pruebas que consideraba pertinentes de lo cual la Administración dejó constancia en fecha 29 de abril de 1998, el último de los quince (15) días, como se evidencia de la lectura del folio 218 del expediente; ante lo cual debe indicar este Sentenciador, que como se evidencia que corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, la División Jurídico Tributaria recibió, en fecha 31 de marzo de 1998, constancias de reposo otorgadas por el Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diez (10) días contados a partir del día 05 de marzo de ese mismo año.
En este sentido, corre inserto a los folios 223 al 227 del expediente, opinión emitida por la consultora jurídica del Ministerio de Hacienda declarando procedente la medida de destitución contra el funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del mencionado Reglamento.
De todo lo anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la querellante, la Administración sustanció el procedimiento correspondiente a los fines de determinar la falta cometida por aquélla, dándole oportunidad para que presentara sus descargos, promoviera las pruebas que estimara convenientes, y ejerciera su derecho a la defensa en general, así como se respetaron las demás garantías constitutivas del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. En consecuencia, se desestima el alegato de prescindencia total del procedimiento, así como de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Por otra parte, alega la parte actora que las ausencias durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto en fecha 31 de marzo de 1998 le acotó una nota al informe de gestión de expedientes para hacer referencia a los días que estuvo convaleciente, con sus respectivas constancias de asistencias terapéuticas, que además fueron presentadas por ante la División Jurídica Tributaria en esa misma fecha. Al respecto advierte este Tribunal que, aunque la parte actora se limita a señalar que la sanción aplicada no tiene fundamento legal, sin imputarle vicio alguno, de los argumentos esgrimidos se deduce la solicitud de nulidad del acto administrativo destitución por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así, estamos en presencia del vicio señalado cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursan a los folios 287 al 292 del expediente copias certificadas de documentos exhibidos por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil y recibidos por la Administración en fecha 31 de marzo de 1998, de las cuales se desprenden la asistencia del querellante al Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación “Dr. José J. Arvelo” del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en las fechas 06, 09, 10, 11, y 12 de marzo de 1998. Asimismo cursa al folio 293 copia certificada de “Solicitud de Reposo” de fecha 04 de marzo de 1998, en la cual se observa que fue recibida igualmente el 31 de marzo de ese mismo año por la División Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda –SENIAT, Región Capital. Por lo tanto, es evidente que la Administración tuvo en su poder los documentos utilizados por el demandante para comprobar que sus inasistencias eran justificadas desde la fecha 31 de marzo de 1998.
Ahora bien, analizadas y adminiculadas las pruebas, específicamente los documentos cursantes a los folios 287 al 293 del expediente, con los cuales la parte actora trató de demostrar que las ausencias a su lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración estuvieron justificadas y en razón de los documentos solicitados a través de la prueba de exhibición al Ministerio de Finanzas, este Juzgado considera que los documentos aportados constituyen un indicio sobre la veracidad de las afirmaciones del querellante.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto por la mencionada norma se da por cierto el hecho que durante los días 09, 10, 11, y 12 de marzo de 1998, el querellante se encontraba de reposo médico, justificando así su inasistencia en los mencionados días a su lugar de trabajo. Siendo así, en criterio de este Sentenciador que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar de manera errónea como injustificadas las ausencias a su lugar de trabajo por parte del ciudadano Antonio Volpe González.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 963, de fecha 01 de septiembre de 1998, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Profesional Tributario, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación del ciudadano Antonio Volpe González al cargo de Profesional Tributario, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT con el pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que para su causa no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir de forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por las abogadas Liliana Jiménez de Semería y Emilia Trtao M., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia:
1.- Se anula el acto administrativo de destitución identificado con el Nº 963, de fecha 01 de septiembre de 1998, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario.
2.- Se ordena la reincorporación del ciudadano Antonio Volpe González al cargo de Profesional Tributario, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT.
3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que para su causa no impliquen la prestación efectiva del servicio. Calculados los referidos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
EL.../
.../ JUEZ TEMPORAL,

EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 6 de mayo de 2005 siendo las 11:00 am, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro 0058 - 2005
EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
Exp. 17698