REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRINA AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.668.900, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 48.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARCELINO ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.210.852, con domicilio en Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Recibidas el 11-11-2005, las presentes actuaciones con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 07-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito del Estado Portuguesa, con relación al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala 02 de Juicio, el cual también se declara incompetente, para el conocimiento del asunto por auto del 20-10-2005

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada, previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 10-10-2005, la ciudadana Maria Alejandra Azuaje Azuaje, asistida del Abg. Cergio Cuevas Landaeta, interpuso demanda de Obligación Alimentaria, ante la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, donde manifiesta, que fue reconocida por el ciudadano Marcelino Antonio Azuaje Briceño, el día 13-04-2004, el cual se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento que acompaña marcada “A”, que desde que nació siempre ha vivido y ha sido mantenida por su padre antes mencionado y su madre ciudadana Yumaitzu del Carmen Azuaje David, y que inexplicablemente estos no le permitieron a ella ni a su hermana Yucely Carolina Azuaje David, la entrada a lo que ha sido su única residencia y casa de habitación desde que nacieron. Manifiesta que desde esta fecha no han recibido absolutamente nada de su padre, ningún tipo de afecto, explicación alguna de la conducta asumida y menos ayuda económica y que ella con gran esfuerzo y quitando dinero prestado logró inscribirse en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa tal y como consta en la Planilla de Inscripción que acompaña.

Manifiesta que por lo antes expuesto y por cuanto necesita dinero para sufragar gastos para sus estudios por cuanto se inscribió en el turno de la mañana el horario de estudio no le permite trabajar cosa que hasta ahora no ha hecho ni tuvo la necesidad de hacerlo por cuanto su padre cubría sus gastos, es por lo que solicita sea llamado su padre para que le sufrague las pensiones de alimento que le corresponde o que el tribunal le imponga ya que está amparada por el articulo 383 literal B de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente demanda la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) Mensuales por concepto de de Obligación Alimentaria para sufragar gastos de estudio y manutención.

Por auto del 14-11-2005 el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión de la demanda de fijación de pensión alimentaria por ser incompetente, en razón de ser mayor de edad, la solicitante; acuerda el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

En fecha 20-10-2005 el referido Tribunal, declara la nulidad del auto anterior y repone la causa al estado de admisión de la presente solicitud y por decisión de esa misma fecha, admite la acción y por cuanto la solicitante es mayor de edad, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la actora es mayor de edad.

En decisión de fecha 07-11-2005, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, dicta sentencia interlocutoria, declara su incompetencia por la materia para conocer la presente acción con fundamento en el artículo 383 letra b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente a esta Alzada, el cual es recibido el 11-11-2005.

En fecha 15-11-2005, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4933 y se acuerda decidir el asunto dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el conflicto negativo de competencia planteado en los términos siguientes:

Consta en autos, que la demandante, ciudadana Maria Alejandra Azuaje Azuaje, para el día 10-10-2005 cuando interpone la presente solicitud, ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual, el mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la causa y declina la competencia del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; el cual a su vez, también se declara incompetente, señalando que dicha competencia corresponde al referido Juzgado declinante de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y por ello, plantea ante esta superioridad el actual conflicto de competencia negativo.

Con respecto a la competencia material, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 383 letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La obligación alimentaria se extingue…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”


A la letra de estas disposiciones legales, los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, por lo general, y de conformidad con el artículo 173 de la respectiva Ley Orgánica, tienen atribuida la competencia para el conocimiento de solicitudes de pensiones alimentarias, cuando están involucrados niños o adolescentes, y excepcionalmente, como en el presente caso, cuando se trate de solicitantes, mayores de dieciocho años y se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, todo ello, en atención a que el artículo 177 literal d) ejusdem, señala de que dichos Tribunales, tienen atribuida la competencia especial en materia de alimentos.

En este contexto, esta superioridad comparte el criterio del a quo, en el sentido de que dicho Tribunal Civil, carece de la competencia funcional para el conocimiento de esta causa, sino que la misma, le está atribuida al Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo; y así se resuelve.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE por razón de la materia, a la JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el presente juicio que por fijación de pensión alimentaria, sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA AZUAJE AZUAJE, contra el ciudadano MARCELINO ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, ambos identificados.

En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.