REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 146°
I
EXPEDIENTE Nro. 2256.
SOLICITANTE: TRINA BAUDELIA PÉREZ viuda de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.132.146, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PASTOR SOSA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.097.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra el presente causa en virtud de la consulta de Ley, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18/07/2005, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18/05/2004, la ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, asistida del Abogado Pastor Sosa Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su legítimo hijo, ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde que tiene 2 años de edad, lo que lo imposibilita para atender la administración de sus bienes, y que han sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades. Solicitó al tribunal se oyeran las declaraciones de los ciudadanos ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, ROSA CANDELARIA ALVAREZ DE IZQUIERDO, ROBERTO DE JESÚS MONTILLA AJAQUE y NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA (folio 1).
Al libelo acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se abrió el procedimiento de Interdicción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, ordenándose el interrogatorio del mismo y de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, que deberán ser señalados por la solicitante, así como proveer un examen médico al incapaz, para lo cual se designó a los médicos Oswaldo Navas y María Constanza, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público (folio 5).
En fecha 26/05/05 la solicitante asistida de abogado, ratificó mediante diligencia a los testigos que fueron presentados en la solicitud de interdicción y pidió que éstos y los únicos parientes inmediatos del presunto incapaz, sus hermanos ciudadanos Esteban Gregorio y Ely Leonardo Rodríguez Pérez fueran oídos (folio 8).
En fecha 02/06/2005 el a quo fijó el sexto día de despacho a las 10:00 a.m. para el interrogatorio de los ciudadanos Esteban Gregorio y Ely Leonardo Rodríguez Pérez (folio 9).
En fecha 10/06/2004 la solicitante asistida de abogado, pidió mediante diligencia se fijara la oportunidad para oír a los testigos que fueron presentados en la solicitud de interdicción, así como la fecha para el traslado del Tribunal a la residencia del presunto incapaz, a los fines del interrogatorio de Ley (folio 12).
Por auto de fecha 15/06/2005 el Tribunal de la causa fijó el décimo día de despacho a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 a.m. para oír las declaraciones de los ciudadanos ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, ROSA CANDELARIA ALVAREZ DE IZQUIERDO, ROBERTO DE JESÚS MONTILLA AJAQUE y NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA (folio 13).
Así mismo, por auto de fecha 16/06/2005 fijó el sexto día de despacho a las 2:00 p.m. para trasladarse y constituirse en la residencia del incapaz a los fines de realizar el interrogatorio respectivo (folio 14).
En fecha 07/07/2004 la solicitante asistida de abogado, pidió mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, ROSA CANDELARIA ALVAREZ DE IZQUIERDO y ROBERTO DE JESÚS MONTILLA AJAQUE, solicitando así mismo se notificara a los médicos designados por el Tribunal para la realización del examen médico al incapaz, fijando el Tribunal el sexto día de despacho a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. respectivamente, para oír a los mencionados ciudadanos, librándose en fecha 20/05/04, boleta de notificación a la médico, Dra. María Constanza, quien se excusó de aceptar el cargo para el cual fue notificada (folios 21 al 25).
El 09/08/2004 la ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, solicitó la designación de nuevos médicos para la realización del examen correspondiente, en las personas de las psiquiatras doctoras Dalia Texeira y Olena Yépez; notificaciones que fueron acordadas y libradas las boletas en fecha 17/08/2004, ratificadas previa solicitud en fecha 13/09/2004 sin haberse logrado las mismas; por lo cual en fecha 19/11/2004 mediante diligencia, la ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez nuevamente solicita la notificación de los médicos María Constanza y Aly Raúl Tescaritt, acordando el a quo en fecha 23/11/2004 la notificación de las doctoras Olena Yépez y María Constanza.
En fecha 30/11/2004 fue notificada Dra. María Constanza, quien el 01/12/2004 aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente y solicitando así mismo plazo de quince días para presentar el informe respectivo, concediéndole el Tribunal el lapso solicitado (folio 51).
Así mismo, en fecha 14/12/2004 y previa solicitud de la actora, se logra la notificación de la Dra. Dalila Texeira, quien el 15/12/2004 aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente y solicitando así mismo plazo de quince días para presentar el informe respectivo, concediéndole el Tribunal el lapso solicitado (folio 56).
El 21/12/2004, es consignada por la Dra. María Constanza, evaluación médico psiquiatra, en la cual se concluye que Francisco Alberto Rodríguez no se encuentra capacitado para ejercer funciones que impliquen responsabilidades financieras ni personales (folios 57 al 59).
El 12/01/2005, es consignada por la Dra. Dalila Texeira, informe psiquiátrico, en el cual se diagnostica Retardo Mental Profundo, y Epilepsia (folios 60 y 61).
Riela a los folios 62 al 65 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/01/05 que declara la Interdicción provisional del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, y en la que se designa como tutor interino a su madre, ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, declarándose seguidamente el procedimiento, abierto a pruebas.
Así, el 23/02/05 fue agregado a los autos, escrito de pruebas presentado por la solicitante, ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, asistida de abogado, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó las pruebas presentadas y consignó marcado “A” informe médico suscrito por la médico internista, Dra. Faride Monagas, y marcado “B”, informe médico del neurólogo clínico, Dr. Tescaritt Paredes; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/03/05 (folios 67 al 71).
En fecha 18/07/05 se dicta sentencia en la que se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, confirmándose así la interdicción provisional decretada sobre el prenombrado ciudadano y ratificándose como tutor definitivo a su madre, ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, ordenándose consultar la decisión con esta Alzada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; recibiéndose el presente expediente en fecha 25/07/05, oportunidad en la que se le dió entrada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma, sube a esta Alzada por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, pasa esta Juzgadora a revisar las normas legales aplicables.
Así, establece el artículo 393 del Código Civil:
“….El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
De la norma antes transcrita se evidencia que para que proceda la interdicción solicitada es necesario demostrar que la persona cuya interdicción se solicita, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, en su condición de madre del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez, quien es mayor de edad, interpone dicha solicitud alegando que el prenombrado ciudadano padece de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes; por lo que se hace necesario la revisión de las pruebas presentadas en autos, a objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de interdicción.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
Anexos al escrito de solicitud.
1.- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ (folio 2), que al tratarse de fotocopia de documento administrativo no impugnado, se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que el ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez se encuentra cedulado bajo ese número.
2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 210, del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Dirección de Seguridad Ciudadana, (folio 3), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, con facultades para darle fe pública al mismo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo legítimo de la solicitante, ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, y que nació en el Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 27/08/1.979.
3.- Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero. Instituto Venezolano de Seguros Social del Ministerio del Trabajo, contentivo de Informe Médico suscrito por la Dra. Faride Monagas (folio 4), que al ser practicada por médico especialista, funcionario público, facultado para emitir tal informe, se le confiere valor probatorio, para demostrar que al ciudadano Francisco Alberto Rodríguez, le fue diagnosticado Epilepsia tipo Gran Mal, y en consecuencia presenta una incapacidad total, y dependencia de sus familiares en todos los aspectos y sus actividades (necesidades fisiológicas, alimentación, aseo personal, etc.)
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- ESTEBAN GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ: Expuso: Que es el hermano menor de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, y que en relación a las condiciones físicas y mentales de éste, es un niño enfermo, epiléptico, que tienen que estar ayudándolo para llevarlo al baño, comer, y que se la pasa acostado. Que la enfermedad se le manifiesta, por los ataques que a él le dan, y que es una persona que no tiene sus sentidos normales, que desde que tenía 2 años padece de la enfermedad, que FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ tiene 33 años, que ellos son tres hermanos, y que no tienen otros familiares cercanos en la misma jurisdicción del Estado Portuguesa.
4.2.- ELY LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ: Contestó: Que es hermano de FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, y que en relación a las condiciones físicas y mentales de éste, su hermano se la pasa todo el día en la cama y es epiléptico. Que la enfermedad se le manifiesta, en el sentido de que se la pasa tranquilo, durmiendo y todo hay que hacérselo, que desde que tenía 2 años padece de la enfermedad, que FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ tiene 33 años, que ellos son tres hermanos, y que no tienen otros familiares cercanos en la misma jurisdicción del Estado Portuguesa.
4.3.- NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA, rindió su declaración en fecha 07/07/04 (folio 20) y al ser interrogada contestó: Que conocía de trato, vista y comunicación al la ciudadana Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, y que eran comadres y vecinas, pues el hijo de ella era su ahijado. Que en relación a las condiciones físicas y mentales de Francisco Alberto, éste comenzó a los dos años en adelante a sufrir de epilepsia, hasta el presente, y que no se puede valer por sus propios medios. Que tiene 34 años conociendo a la familia de Francisco, pues son vecinos y tienen todo el tiempo viviendo ahí.
4.4.- ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, rindió su declaración 19/07/2004, (folios 26 al 28) y contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Trina Pérez viuda de Rodríguez y a Francisco Alberto Rodríguez, y que las condiciones físicas y mentales de Francisco Alberto son muy limitadas, que apenas habla y apenas camina. Que Francisco sufre de epilepsia.
Estos testigos hábiles, y contestes en sus declaraciones, hermanos unos, y amigas de la familia, las otras dos, llevan a la plena convicción a esta juzgadora de que ciertamente el ciudadano Francisco Alberto Rodríguez padece de enfermedad mental que lo imposibilita a proveer a sus propios intereses tanto del punto de vista psicológico como físico
5.- Acto por el cual el juez de la causa oyó a la persona a interdictar, así fué interrogado: 1.- ¿Cómo se llama tu mamá? contestó: Trina. 2.- ¿En qué ciudad estamos? Contestó: Trina 3.- ¿Cómo se llama el Presidente? Contestó: ininteligible. 4.-¿Cómo se llama la Gobernadora? Contestó: ininteligible. 5.- ¿Quién era Simón Bolívar? Contestó: ininteligible. 6.- ¿Cómo se llama su papá? contestó: Rodríguez.
De tales respuestas, emitidas en relación a las preguntas formuladas por el Juez, es evidente que el referido ciudadano sufre de enfermedad o retardo mental bastante grave, lo que es apreciado por esta juzgadora para demostrar que los alegatos de la solicitante Trina Baudelia Pérez viuda de Rodríguez, son verdaderos.
6.- Evaluación médico psiquiátrica presentada ante el a quo e fecha 21/12/2004 y realizada por la médico Dra, María Constanza al ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, por haber sido ordenada así por el juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 59), esta evaluación practicada por facultativo especializado en psiquiatría, donde después de realizar una descripción de los antecedentes personales y familiares, y examinar al joven en cuestión concluyó que el mismo no se encuentra capacitado para ejercer funciones que impliquen responsabilidades financieras ni personales y que por ello amerita la ayuda de sus familiares, especialmente de la madre.
7.- Informe psiquiátrico de fecha 10/01/2005 realizado por Dra. Dalila Teixeira al ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, por haber sido ordenada así por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil (folios 60 y 61), este informe practicado por facultativo especializado en psiquiatría, donde después de realizar un resumen del caso, revisar los antecedentes personales y familiares y un examen mental exhaustivo se concluyó que el prenombrado ciudadano presenta retardo mental profundo y epilepsia.
Pruebas obtenidas durante el lapso probatorio:
8.- Informe médico signado con el Nº SS-039-05 de fecha 14/02/05, suscrito por la médico internista, y funcionaria adscrita al Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dra. Faride Monagas (folio 69), que es apreciado al ser rendido por médico especialista y por lo tanto valorado como prueba de que el ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, presenta: “…cuadro de convulsiones tónicas crónicas en tratamiento médico con Fenobarbital 150 Mg diarios, lamital 100 Mg BID, Tegretol 400 MG (3 veces al día), además con cuadros asociados frecuentes infecciones respiratorias y de piel con Hipertrofia Gingival y traumatismo varios como consecuencia de caídas…”, por lo que lo considera incapacitado y dependiente de sus familiares.
9.- Informe médico de fecha 04/02/05, suscrito por el médico neurólogo, Dr. Alí Rodríguez Tescaritt Paredes (folio 70), que al tratarse de un documento privado no ratificado mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas analizadas utr supra, se demuestra fehacientemente el estado de salud del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez, que le impide el manejo y administración de sus bienes, al estar privado de voluntad y discernimiento, tal como se evidencia de las respuestas dadas durante el interrogatorio del a quo, muy especialmente, el realizado al prenombrado ciudadano, situación ésta que aunada a los informes médicos practicados, los cuales fueron apreciados en la presente motiva, se concluye que el ciudadano en cuestión se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, más aún que de los informes médicos realizados no se evidencia que tenga siquiera intervalos lúcidos, por lo que a criterio de esta juzgadora actúo ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 18/07/2.005 decretó la Interdicción Civil del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez Pérez, y en consecuencia, se hace necesario confirmar el fallo dictado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, dictada en fecha 18/07/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó: “ … la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, solicitada por su madre, ciudadana TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ, … en consecuencia, queda confirmada la Interdicción Provisional decretada sobre dicho ciudadano y se ratifica como tutor definitivo a la misma ciudadana TRINA BAUDELIA PÉREZ (viuda) de RODRÍGUEZ. Asimismo, se ordena registrar tanto el decreto de interdicción provisional como la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual igualmente se ordena expedir las copias certificadas correspondientes…”
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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