REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nro. 2.285.
I
PARTE ACTORA: YAQUELINE MERCEDES POTENZA y PEDRO ENRIQUE PANTOJA CALDERÓN, venezolanos, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.225.761 y 4.367.039, domiciliados en Maracay Estado Aragua.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, identificado con la Cédula Nro. 11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.224.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ, español, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.118.371 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL DARÍO MONTES RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.832 e identificado con la Cédula Nº 4.095.013.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 08/11/2.005, por el apoderado de la parte demandante abogado Juan Gilberto Oberto, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le confirió al Convenimiento la Autoridad de Cosa Juzgada y le imparte su Homologación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el apelante que sí fueron demandados los cánones de arrendamiento.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22/07/2.005, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Yaqueline Mercedes Potenza y Pedro Enrique Pantoja Calderón mediante escrito presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó al ciudadano Francisco García Henríquez por Desalojo de Inmueble, alegando el mencionado abogado que sus representados son propietarios de una casa quinta signada con el Nº 52 ubicada en la Avenida Los Malabares de la Urbanización San Francisco, en la parte norte de Araure Estado Portuguesa, con terreno propio con una extensión de superficie de 196,01 metros cuadrados, alinderado: Noreste: En línea 10 metros con parcela 53; Noroeste: En línea de 21,36 metros con calle Los Malabares; Sureste: En línea de 19,24 metros con terreno del M.A.R.N.R. y 2 metros con la Parcela Nº 53; Suroeste: En línea de 8,40 metros con retiro vial de la carretera Vía La Tapa. Que sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento a término fijo con el ciudadano Francisco García Henríquez siendo éste, arrendatario del inmueble desde el día 12/09/2.000, cuyo canon de arrendamiento estaba establecido para ese año en Bs. 100.000,oo, y a partir del 12/09/2.001 no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente hasta la fecha de la demanda, insolventándose en el pago por más de dos meses. Que es por lo anteriormente expuesto que de conformidad en el artículo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario demanda al mencionado ciudadano para que desaloje el inmueble propiedad de sus representados por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 12/09/2.000 y que suma la cantidad de Bs. 4.800.000,oo más la cantidad de Bs. 750.000,oo de condominio, Bs. 47.235,oo por concepto de agua y Bs. 36.025,oo por concepto de luz, para un total de: Bs. 5.623.260,oo. Estima la demanda en Bs. 7.310.238,oo y la indexación que sea calculada por un experto contable designado para el cálculo de lo adeudado, así como las costas y costos del proceso. Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre la casa objeto del litigio, así como los bienes que se encuentren dentro de la misma y sean nombrados sus poderdantes, depositario del inmueble y bienes. Fundamenta la acción en los artículos 1.633, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 ordinales “A” y “E” de la Ley de Alquileres y solicita que el demandado formalmente convenga o en su defecto sea condenado forzosamente por el Tribunal a la entrega formal del inmueble arrendado. Acompañó recaudos (folios 1 al 37).
Admitida la demanda en fecha 27/07/2.005, emplazan al demandado para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 38).
Citado el demandado compareció en fecha 17/10/2.005 a dar contestación a la demanda asistido por el abogado Daniel Darío Montes Rondón, conviniendo en la misma y dando cumplimiento a lo peticionado, hace entrega formal del inmueble objeto de la demanda al Tribunal de la causa (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 18/10/2.005 el apoderado de los demandantes acepta la entrega del inmueble, pero una vez se proceda como cosa juzgada, se libre despacho de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que la demanda admitió que asciende a Bs. 7.310.238,oo y los cuales incluyen costos y costas del proceso (folios 46 y 47).
Corre inserto a los folios 48 al 51 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/11/2.005, en la cual le confiere al Convenimiento la Autoridad de Cosa Juzgada y le imparte su Homologación todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/11/2.005 el apoderado de los demandantes apela de la decisión dictada por considerar que sí fueron demandados los cánones de arrendamiento, apelación ésta que fue oída en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 52 y 53).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/11/2.005, se procedió a dársele entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 56 y 57).
IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir
El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando le confiere al Convenimiento celebrado entre las partes autoridad de cosa juzgada y le imparte su homologación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos Yaquelin Potenza y Pedro Pantoja, a través de apoderados contra el ciudadano Francisco García Henríquez, y en la cual admitida la demanda y habiendo sido citado el demandado, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, convino en la misma y expuso que para cumplir con el petitorio realizado por la parte demandante le hacía entrega formal del inmueble objeto de la demanda a este Tribunal, y en ese mismo día hizo entrega de una llave a la secretaria del a quo, por lo que en virtud de tal convenimiento el Juzgado de la Causa dictó sentencia donde le confirió al referido convenimiento autoridad de cosa juzgada y le impartió su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa igualmente que el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado actor, apela de la referida decisión manifestando no estar conforme al considerar que sí habían sido demandados los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, el convenimiento constituye una forma anormal de terminación del proceso y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Constituye entonces el convenimiento la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que pudiere oponer, aceptando todo lo que la actora pide, a cuya figura se refiere igualmente el artículo 361 del mismo código, cuando establece que al dar la contestación el demandado deberá expresar… o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
El artículo 264 del mismo código establece que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso que nos ocupa el demandado se presenta personalmente al Tribunal, asistido de abogado, dentro del lapso para dar contestación a la demanda y declara que conviene en ella y hace entrega formal del inmueble al Tribunal, por lo que al tratarse de una materia (Arrendamiento) en la cual no están prohibidas las transacciones, donde el demandado es mayor de edad y actúa asistido de abogado, están llenos entonces todos los extremos para que el convenimiento sea válido, sin embargo el accionante apela por no estar de acuerdo con la decisión dictada, que homologó dicho convenimiento, alegando que no está de acuerdo con lo expuesto en la referida sentencia por considerar que los cánones de arrendamiento sí fueron demandados.
Ahora de la revisión de las actas procesales muy señaladamente de la sentencia apelada, se evidencia que el a quo dejó establecido: “…Ahora bien,… se observa que el accionante en su oportunidad procesal, no reclama los cánones de arrendamiento que según señala ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.310.238,oo), decretar lo que no fue solicitado en el libelo, sería incurrir en el vicio de ultrapetita,…”.
Es necesario entonces que esta Alzada examine los términos del escrito de demanda a objeto de determinar que fue lo que realmente demandó el accionante, así de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que al folio dos (02) en el Capítulo II denominado DE LOS HECHOS el accionante alegó:
“Por esto con fundamento en el artículo 34 literal “A” del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario demando al Ciudadano: FRANCISCO GARCIA HENRIQUEZ, ya identificado, para que desaloje el inmueble de mi propiedad POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO desde el día Doce del Mes de Septiembre del Año Dos Mil (12-09-2.000), y que suma la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,OO Bs.), más SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,oo Bs.) de condominio…, así como por concepto de agua: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (47.235 Bs.), más de luz: TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (36.025 Bs.) los cuales dan un total de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5.623.260 Bs.) y por lo cual estimo LA PRESENTE DEMANDA en SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (7.310.238 Bs.), o SEA OBLIGADO a esto por ESTE TRIBUNAL,…”.
Y más adelante (folio 3) en el capítulo III en la parte denominada DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, se lee:
“CIUDADANO JUEZ, fundamento la presente demanda en los artículos 1633, 1160, 1166, 1167, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 Ordinales “A” y “E” DE LA LEY DE ALQUILERES. Es por lo antes expuesto que ocurro a demandar formalmente al Ciudadano: FRANCISCO GARCÍA HENRIQUEZ,… a que formalmente convenga, o en su defecto sea condenado forzosamente por este Tribunal a la entrega Formal del Inmueble Arrendado…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Concluyendo entonces esta Juzgadora que lo que el accionante demandó fue el Desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega formal del mismo, pero no demandó el pago de cánones de arrendamiento ni de ningún otro concepto, por lo que evidentemente actuó ajustado a derecho el a quo cuando en la sentencia apelada dejó establecido que el accionante no reclamó los cánones de arrendamiento y afirmó que decretar lo que no fue solicitado en el libelo, sería incurrir en el vicio de ultrapetita.
Decisión
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08/11/2.005, por el apoderado de la parte demandante abogado Juan Gilberto Oberto, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2.005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le confirió al Convenimiento realizado por el ciudadano Francisco García Henríquez en fecha 17/10/2.005, la Autoridad de Cosa Juzgada y le impartió su Homologación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el apelante que sí fueron demandados los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber sido declarada Sin Lugar el recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste. (Scria).
BDdeM/AdeL/Marysol
|