REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.261
I
PARTE ACTORA: ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.765, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARGUAN C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, del año 1.999.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: ROSALÍA MIRANDA HERNÁNDEZ y JONNY COLMENAREZ BLANCO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.960.171 y V-10.729.184, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.261 y 77.577.
PARTE DEMANDADA: Empresa TUNAL AUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº T-590, registro Nº 3, Tomo 60-A, de fecha 13/05/98; Empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20/04/1.956, bajo el Nº 36, Tomo 7-A y domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento de Registro de Comercio llevado por esa Oficina el 15/04/1.983, bajo el Nº 45, Tomo 24-C y la Empresa MOTORES CAMORUCO C.A. (MOTOCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/09/1.960, bajo el Nº 56 de los libros de comercio respectivos, hoy a cargo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEÓN VILLALBA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.862, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 16/06/2.005 por el abogado Jonny J. Colmenárez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 10/06/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de las pruebas presentada por el referido abogado, y que están referidas a: documentales, experticia contable, prueba de informe, fundamentando tal negativa en el hecho de que la parte promovente no manifestó que pretendía probar con dichas pruebas.
III
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado, han ocurrido las siguientes actuaciones:
- Mediante escrito de fecha 26/08/2003 el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Marguan C.A., y asistido de abogados, demandó a la Empresa TUNAL AUTO C.A., la Empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., y a la Empresa MOTORES CAMORUCO C.A (MOTOCA).
- Diligencia de fecha 04/04/2005, suscrita por el abogado Jonny José Colmenárez, mediante la cual procede a promover y evacuar las pruebas, y en consecuencia, a ratificar: a) el anexo marcado “A” que corresponde al cálculo aritmético de intereses; así como las pruebas aportadas en escrito de la demanda (folio 18).
- Auto de fecha 05/04/2005 dictado por el a quo donde procede a admitir las pruebas promovidas por el abogado Jonny Colmenarez, referidas al anexo marcado “A” que corresponde al cálculo aritmético de intereses y las pruebas aportadas en el escrito de demanda, por cuanto consideró que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 19).
- Escrito de contestación formulado por el abogado Gustavo León Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 20 al 24).
- Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12/05/2.005 donde se declaró Sin Lugar la defensa de la representación judicial de las demandadas Tunal Auto C.A., Motores Camoruco, C.A., y General Motor Venezuela, C.A. de la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública, específicamente ante el “Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) y declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa.
- Escrito de fecha 01/06/2005 (folio 29) mediante el cual la parte actora procede a promover pruebas de la siguiente manera:
“…1.- Ratifico todas las pruebas aportadas en el libelo de la demanda, correspondientes a los anexos que rielan en este expediente. 2.- Solicito que se realice una experticia contable donde se calcule la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva anual, índice de precio al consumidor, la indexación de acuerdo al DPC10 emitida por la FCPV desde la fecha de compra hasta la fecha de que se intente la presente acción. 3.- Solicito la prueba de informe por ante la consecionaria Chevrolet de el valor actual del vehículo objeto de esta acción. 3.- Promuevo como prueba que el Abogado René Jesús Peña Rincón sea declarado y presente el informe de costo del procedimiento administrativo desde el 18-04-2003 y concluido el 13-06-2003 … 4.- Promuevo el cuadro de recibo de póliza de seguro … es todo …”
- Auto de fecha 10/06/2005 dictado por el a quo mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, por cuanto el promovente no señaló que pretende probar con las mismas (folio30).
- Escrito de fecha 16/06/2005 suscrito por el abogado Jonny J. Colmenárez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual procedió a apelar del auto de admisión de las pruebas de fecha 10/06/2005 (folio 31).
- Auto de fecha 17/06/2005 dictado por el a quo donde oyó la apelación en un solo efecto la apelación formulada por la parte accionante y por consiguiente donde se ordena la remisión del expediente a esta Alzada (folio 32)
- Nota de recibo de secretaría donde se procede a darle entrada a la presente causa (folio 37).
- Escrito de Informe presentado ante esta Alzada en fecha 26/09/2005 por el co-apoderado judicial de la parte accionante, donde alega:
“…en el escrito de demanda, cada uno de los anexos tienen su explicación en cuanto al interés de traerlas al juicio descritas por Anexos, las cuales fueron promovidas y admitidas según auto de fecha 5 de Abril 2005, “por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten a sustanciación” … en cuanto a las demás pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes. … el día 1 de junio 2005 promoví las pruebas y transcurrieron 3 días hábiles y la parte demandada no impugnó las pruebas aportadas en consecuencia … no habiendo la parte contraria realizado oposición a su admisión me nace el derecho de evacuarlas aún sin auto o providencia de admisión. … se desprende que dicho auto es violatorio del derecho a la defensa …”•.
- Escrito de Informe presentado por el abogado Gustavo León Villalba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde se limita a ratificar de manera suscinta la inadmisión de las pruebas decretada por el a quo (folios 41 y 42).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión sometida a consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 10/06/2.005, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en consecuencia si procede o no la apelación formulada por el abogado Jonny Colmenárez en su carácter de apoderado judicial de la referida parte.
En el presente caso, y de la revisión del escrito de promoción de prueba de la parte actora, se desprende que las mismas fueron promovidas así:
“…1.- Ratifico todas las pruebas aportadas en el libelo de la demanda, correspondientes a los anexos que rielan en este expediente. 2.- Solicito que se realice una experticia contable donde se calcule la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva anual, índice de precio al consumidor, la indexación de acuerdo al DPC10 emitida por la FCPV desde la fecha de compra hasta la fecha de que se intente la presente acción. 3.- Solicito la prueba de informe por ante la consecionaria Chevrolet de el valor actual del vehículo objeto de esta acción. 3.- Promuevo como prueba que el Abogado René Jesús Peña Rincón sea declarado y presente el informe de costo del procedimiento administrativo desde el 18-04-2003 y concluido el 13-06-2003 … 4.- Promuevo el cuadro de recibo de póliza de seguro … es todo …”
Concluyendo entonces que las pruebas promovidas son: documentales, experticia contable, informe y la declaración del abogado René Jesús Peña Rincón.
Planteado así el asunto a decidir por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia y legalidad de las mismas.
Así, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión de las partes.
Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se pueda demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.
Y será impertinente la prueba cuando es promovida para demostrar un hecho no alegado, ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.
Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.
Ahora bien, el debido proceso constituye una garantía constitucional que asegura el derecho a la defensa y éste para que sea efectivo debe respetar el derecho a las partes no solo de tener acceso a la justicia, de ejercer las acciones que le confiere la Ley, de formular los alegatos que considere necesarios y de aportar las pruebas, y de que éstas sean evacuadas, es decir, el derecho a la defensa incluye la garantía de que las partes puedan probar las alegaciones realizadas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que considera esta Juzgadora que el principio que debe regir al pronunciamiento del Juez cuando las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, debe tender más a admitir que a negarlas, sin que ello signifique que debe apartarse de la norma que establece que deberá negar su admisión cuando sean evidentemente ilegales e impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo que considera quien juzga que por el simple hecho de que el promovente no señale el objeto de la prueba no estará obligado el Juez a inadmitir, sino que una vez examinadas las pruebas de que se trata deberá pronunciase sobre su admisión; por lo que solamente por causa justificada y razonable deberá el Juez negar la admisión de las mismas, ya que de admitirse una prueba, siempre podrá el Juez al momento de su valoración, cuando haga su pronunciamiento desecharla ya sea por su ilegalidad o por su impertinencia, por el contrario de no admitir la prueba, quedará el promovente sin oportunidad de que la misma pueda ser valorada.
Es así que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que fueron promovidas:
1.- Los anexos que rielan al expediente, que al constituir éstos, documentales, considera esta juzgadora procedente su admisión;
2.- Con respecto a la experticia contable, señalada en el punto 2 y el Cuadro de recibo de Póliza de Seguro, indicado en el punto 4, del escrito, considera esta juzgadora que las mismas no son ilegales ni impertinentes, al no existir causa justificada y razonable para que no sean admitidas, se hace procedente su admisión.
3.- En cuanto a la prueba de Informe promovida, al no señalar el apelante en el escrito de promoción, a qué concesionario Chevrolet se debe solicitar el valor actual del vehículo, se hace procedente negar su admisión.
4.- Y en lo que respecta a la promoción de la prueba referida la declaratoria (sic) del abogado René Jesús Peña Rincón (se presume como testigo, ya que no lo dice) y que presente el informe de costo, considera prudente advertir esta juzgadora al promovente, que ésta no es la forma de promover la prueba de informe, en el juicio, en consecuencia, al igual que la anterior se hace procedente negar su admisión.
Al admitir algunas de las pruebas promovidas por el accionane, aun cuando en su escrito de promoción no señala el objeto de la prueba, acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde sostuvo:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: …3) Las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho… El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. …En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial … amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las mas adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustifcadamente un pronunciamiento del juez, … En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido mas favorable al ejercicio del medio … la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …”
Pronunciamiento éste más acorde con los postulados de nuestra Constitución Bolivariana que garantiza una justicia accesible, sin formalismos inútiles (artículo 26).
Por lo que, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia a que antes se ha hecho referencia, considera procedente Revocar Parcialmente la sentencia apelada y ordenar al a quo proceda a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales serán expresamente señaladas en la parte dispositiva el presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/06/2005 por el abogado Jonny J. Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 10/06/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 10/06/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de las pruebas documentales, experticia contable, prueba de informe, por cuanto el promovente no manifiesta que pretende probar con dichas pruebas
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora referidas a: documentales que rielan al expediente, la experticia contable, señalada en el punto 2 y el Cuadro de recibo de Póliza de Seguro, indicado en el punto 4 del escrito de promoción, por cuanto considera esta juzgadora que las mismas son legales y pertinentes, y su existencia no genera causa justificable y razonable para que no sean admitidas, motivo por el cual se hace procedente su admisión, y se ordena al a quo dictar auto fijando plazo para su evacuación, todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo.
En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
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