REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3850-05
N° 3C-1320-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Francisco Colón Tarrazzi
DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Ana Ledis Valdez de la Rosa
DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Apertura a juicio

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Francisco Colón Tarrazzi, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 23/05/1975, de 29 de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.617, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, Casa S/N, cerca de la Bodega de Soto Esperanza, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Ledis Valdez De La Rosa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Francisco Colón Tarrazzi, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 10 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana Valdés de la Rosa Ana Ledis, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 1, de esta ciudad, sitio donde funcionaba una Bodega de Mercal, de pronto llegó un ciudadano preguntándole si tenía leche procediendo de inmediato a señalarle que se quedara quieta que era un atraco, que le diera el dinero amenazándola con un arma de fuego, su hija de 11 años de edad de nombre Ismenia Valdés, salió corriendo y avisó a una comisión motorizada que se encontraba en el sector. El funcionario Distinguido (PEP) Wuilmar Rojas, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada de Patrullaje, quien se encontraba realizando patrullaje de rutina por el Barrio Cuatricentenario, específicamente cerca del Liceo Cuatricentenario por el Sector Nº 4, en compañía del funcionario Agente (PEP) Willians González, en la unidad moto M-015, le fue puesto en conocimiento del hecho que está ocurriendo, cuando al final de la calle observaron a una persona de sexo masculino, portando arma de fuego, amedrentando a una ciudadana de sexo femenino, la cual quedó identificada como Ana Ledis Valdés de la Rosa, inmediatamente le dieron la voz de alto, el cual trató de evadir a la comisión policial siendo aprehendido a escasos metros, procediendo a la entrega del arma de fabricación artesanal tipo chopo, siendo identificado como Francisco Colón Tarrazzi.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10/09/2005, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Rojas Wuilmar, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada de Patrullaje; mediante la cual deja constancia de la manera como ocurrieron los hechos en los cuales se logra la aprehensión del ciudadano Francisco Colón Tarrazzi y de la incautación del arma de fuego, de fabricación artesanal, conocido comúnmente como chopo con el área de empuñadura forrado de madera, de color marrón, contentivo en su interior del mismo un cartucho sin percutir, calibre 44 mm.
2.- Entrevista de fecha 10/09/2005, del ciudadano Willians José González García, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, quien manifiesta que se encontraba en compañía del Distinguido Rojas Wuilmar, en unidad moto 015 y a la altura del Barrio Cuatricentenario, divisan a unas personas y estas les señalan que un sujeto estaba sometiendo a una ciudadana, así fue al final de la calle divisan a una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego amedrentando a una ciudadana, le dan la voz de alto y ésta trató de evadir la comisión, a los escasos metros se le dio alcance, así mismo lo conminaron a que les hiciera entrega del arma de fuego que portaba, lo cual hizo sin resistirse; en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Francisco Colón Tarrazzi, así como de la incautación del arma de fuego.
3.- Entrevista de la ciudadana Ana Ledis Valdes De La Rosa, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, Costa de Sucre, de 37 años de edad, nacida el 17/11/1967, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, calle 1, Casa S/N, de esta ciudad, en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre los hechos, en la cual resultó victima.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y mecánica Nº 9700-057-1079, de fecha 11/09/2005, suscrita por el Funcionario Experto Detective Williams Azuaje, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; practicada sobre el arma incautada.
5.- Entrevista del ciudadano Hernando Gonzalez Perdomo, de nacionalidad venezolano naturalizado, natural de Cali, República de Colombia, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, calle 1, Casa Nº 9, de esta ciudad, en la cual manifiesta que él estaba en la parte de atrás de la casa y de pronto escuchó una gritería de su comadre Ana Valdés, y él salió corriendo y ella le señaló a un sujeto que iba caminando, este dobló hacia la derecha en la calle principal, en eso pasaron unos motorizados de la policía y lo agarraron; declaración en la que deja constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre los hechos.

6.- Inspección Ocular S/Nº, de fecha 10/09/2005, suscrita por los agentes Ramón Antonio Mendoza y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; efectuada en una vivienda familiar, ubicada en el barrio Cuatricentenario, calle 1, sector 4, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa.
7.- Entrevista de fecha 17/09/2005, del funcionario Wuilmar Javier Rojas Rojo, rendida ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Brigada Motorizada, quien manifiesta que en fecha 10/09/2005, aproximadamente a las 12:30, se encontraban realizando un patrullaje en el Barrio Cuatricentenario, en la calle principal del Sector IV, avistan a un ciudadano que portando un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), se encontraba amenazando de muerte a una ciudadana dueña de una Bodega Mercal, cuando se acercan le dan la voz de alto y le solicitan al ciudadano que les entregara el arma, éste ciudadano trató de huir, y a pocos metros le dieron alcance, le volvieron a dar la voz de alto y al verse acorralado, accedió a entregarles el arma de fuego, dicho armamento tenía en su recamara, una cápsula de 44 milímetros, sin percutir, y el ciudadano fue identificado como Francisco Colón Tarrazzi.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
1.- Williams Azuaje, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; quien expondrá en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y mecánica Nº 9700-057-1079, de fecha 11/09/2005, suscrita por el Funcionario practicada sobre el arma incautada.

TESTIMONIALES
2.- Ramón Antonio Mendoza y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; quienes expondrán en relación al contenido de la Inspección Ocular S/N, de fecha 10/09/2005, efectuada en una vivienda familiar, ubicada en el barrio Cuatricentenario, calle 1, sector 4, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Distinguido (PEP) Rojas Wuilmar y Agente (PEP) Willians José González García, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Brigada Motorizada, quienes son los funcionarios actuantes, en el procedimiento realizado el día 10/09/2005, donde aprehenden al ciudadano Francisco Colón Tarrazzi.
4.- Ana Ledis Valdes De La Rosa, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, Costa de Sucre, de 37 años de edad, nacida el 17/11/1967, divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, calle 1, Casa S/N, de esta ciudad, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Se ofreció como evidencia material un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin marca aparente, la cual se encuentra en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, y a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Francisco Colon Tarrazzi, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…el diez de septiembre fui al Mercal a comprar una leche para mi hija y luego caminé a la calle 3, en eso llegaron muchos motorizados, me llevaron a la policía y me quitaron diez mil bolívares y seis tickets de pasaje, y a las dos horas me dijeron que yo era el que me había robado eso, a mi me detuvieron caminando y no corriendo y no me encontraron arma alguna…”.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. Ciro Ramón Araujo, en la audiencia, rechazó la solicitud fiscal tanto en los hechos como en el derecho, debido a que son insuficientes para sustentar los hechos, así mismo disiente de la calificación dada, ya que es de robo agravado en grado de frustración, y no se le incautó arma alguna, a su defendido, ni consta experticia de arma alguna, en consecuencia solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como la detención domiciliaria.

En el ejercicio de sus derechos, la victima ciudadana Ana Ledis Valdes De La Rosa, manifestó: “…el 16 de junio él llegó a mi casa y mi hija, y me estuvieron amedrentando de que no se presentara aquí, el 16 de junio me robó el le puso el arma a mi hija en la cabeza, esto es un peligro para mí y para mis hijos, es todo…”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, disintiendo de la calificación jurídica fiscal, por cuanto consideró que el delito cometido se produjo en grado de frustración, siendo lo correcto a quien criterio de quien suscribe, calificarlo como robo agravado en grado de tentativa, pues se desprende con meridiana claridad de los actos de investigación y básicamente de las testimoniales dadas por la víctima y los funcionarios policiales, que el imputado se encontraba amenazando a la víctima y debido a la intervención de los funcionarios policiales no logró despojarla de bien alguno, vale decir, que la víctima no fue desapoderada de ninguna de sus pertenencias, circunstancias que hacen procedente el cambio de calificación jurídica sólo respecto al grado de ejecución del hecho.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Francisco Colón Tarrazzi, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 23/05/1975, de 29 de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.617, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, Casa S/N, cerca de la Bodega de Soto Esperanza, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 primer aparte y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Ledis Valdez De La Rosa, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, la declaración de los funcionarios actuante y de la testigo víctima del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material el arma de fuego de fabricación rudimentaria sin marca aparente, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Francisco Colón Tarrazzi, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 23/05/1975, de 29 de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.617, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, Casa S/N, cerca de la Bodega de Soto Esperanza, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Ledis Valdez De La Rosa.
4.- Se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, máxime cuando el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, establece la prohibición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos imputados por este delito, consta además en el libro de solicitudes de Control N° 3, la tramitación de medida de protección solicitada por la Fiscalia Superior del Estado, a favor de la víctima y su grupo familiar ante amenazas proporcionadas con ocasión del presente proceso penal
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look