REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3864-05
3CS-4188-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Colmenarez Parra Oscar Jesús, Moreno Perdomo José Ramón y Parra Jhonny José
DEFENSORA: Abg. Betty Terán
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Desconocido
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de flagrancia


La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-11-2005, siendo las 10:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Colmenarez Parra Oscar Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.362, de 22 años de edad, hijo de Félix Colmenares y Ofelia Antonia Parra, residenciado en el Barrio la Importancia, Calle 6, Callejón 4, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; Moreno Perdomo José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, ayudante de carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.404,de 24 años de edad, hijo de Ernesto Moreno y Cristina Perdomo, residenciado en el Barrio la Pastora, Vía Principal, Gato Negro, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa y Parra Jhonny José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.363,de 23 años de edad, hijo de Bonilla Loreto y Ofelia Parra, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 19-11-2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el efectivo de la Guardia Nacional ST 1ª Rojas Ayala Leonardo, recibió una llamada informándole que en la Carnicería El Palacio de la Carne, ubicada en el Barrio el Cambio, estaban bajando unos bultos que botaban sangre, de inmediato se constituyó una comisión hacia la carnicería al llegar fueron atendidos por el ciudadano Oscar Jesús Colmenarez, a quien le informaron que realizarían una inspección en dicho establecimiento, encontrándose en la parte trasera dos ciudadanos cortando el cuero de una pieza de carne de res, por lo que procedieron a darle la voz de alto, seguidamente encontraron en un cuarto cava la cantidad de diez (10) piezas de carne de res, las cuales estaban llenas de tierra con restos vegetales y partes de cuero, sin ningún tipo de sello sanitario, asi mismo encontraron tres (3) colas, tres (3) cueros e implementos utilizados en beneficio de ganado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes de delitos contra la actividad ganadera, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados premencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Colmenarez Parra Oscar Jesús, Moreno Perdomo José Ramón Y Parra Jhonny José, anteriormente identificado, de los hechos atribuidos como de sus autorías por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera separada “…No querer declarar …”.

Por su parte la defensa privada, Abogada Betty Terán, solicitó de conformidad con los artículos 193 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones realizadas, por cuanto van en contravención de lo estipulado en la ley e inclusive la constitución, así mismo solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados y en caso de que se consideren que existen suficientes elementos de convicción, le sea cordados medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal N° 547, de fecha 19-11-2005, suscrita por el SGTO/1ª (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional nº 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Barrio El Cambio, específicamente en la Carnicería El Palacio de la Carne, lugar donde realiza aprehensión de los ciudadanos Colmenarez Parra Oscar Jesús, Moreno Perdomo José Ramón y Parra Jhonny José. (Folio 1).
2.- Acta de entrevista de fecha 19/11/2005, rendida por ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, del ciudadano Reyes Luis Rafael, residenciado en la Urbanización la Gracianera, Calle 2, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto los Guardia Nacional pidieron la colaboración del ciudadano con el carácter de testigo presencial. (Folio 7).

3.- Acta de entrevista de fecha 19/11/2005, rendida por ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, del ciudadano Rodríguez Yépez Ramón, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 5, Calle I, de Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto los Guardia Nacional pidieron la colaboración del ciudadano con el carácter de testigo presencial. (Folio 7).

4.- Oficio Nº 1701, de fecha 19/11/2005, suscrito por el Capitán Guardia Nacional Bermúdez Oliveras Julio José, Comandante de la 1ª Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante el cual se deja constancia de la solicitud de experticia a practicarla a las siguientes evidencias: tres cueros, tres colas, cinco cestas, un hacha, cinco pantalones llenos de sangre, dos gorras, siete camisas llenas de sangre, tres bolsos, un par de botas de gomas, once pedazos de cueros de ganado, tres cuchillos, tres carteras de caballeros, una botella de ron vacía, tres colas de rabo de ganado. (Folio 12).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la aprehensión no puede calificarse como flagrante, al producirse la misma como consecuencia de una actuación que tiene como presupuesto la violación a la garantía de protección del hogar domestico y de todo recinto privado, conforme al artículo 47 de la Constitución Nacional, toda vez que los funcionarios ingresaron al establecimiento que funge como carnicería, sin previa orden judicial emitida por un juez competente y practicaron bajo la denominación de inspección un registro, privando de libertad a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, y conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, por lo que habiendo nacido la aprehensión y consecuentemente la imputación fiscal de un acto violatorio al derecho a la defensa, este Tribunal acuerda la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el local Comercial denominado Carnicería el Palacio de la Carne y ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Colmenarez Parra Oscar Jesús, Moreno Perdomo José Ramón y Parra Jhonny José. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Colmenarez Parra Oscar Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.362, de 22 años de edad, hijo de Félix Colmenares y Ofelia Antonia Parra, residenciado en el Barrio la Importancia, Calle 6, Callejón 4, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; Moreno Perdomo José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, ayudante de carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.404,de 24 años de edad, hijo de Ernesto Moreno y Cristina Perdomo, residenciado en el Barrio la Pastora, Vía Principal, Gato Negro, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa y Parra Jhonny José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.363,de 23 años de edad, hijo de Bonilla Loreto y Ofelia Parra, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 4, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa y decreta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional , en fecha 19 de noviembre de 2005, por haberse practicado en contravención a los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look