REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3865-05
N° 1C-1348-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Lugo Padrón Said Manuel, Lugo Padrón Carlos Alfredo y Lugo Padrón Omar José
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Argendry Alejandry Acevedo Arevalo
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperadores Inmediatos
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
MOTIVO: Apertura a juicio oral y público
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/12/1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.920, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa, Lugo Padrón Carlos Alfredo, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/03/1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa Y Lugo Padrón Omar José, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 05/10/1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector II, Casa de bahareque sin número, de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperadores inmediatos en grado de autoría, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, parágrafo único y 406 ordinal 1º parágrafo único en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, Lugo Padrón Carlos Alfredo Y Lugo Padrón Omar José, narrando en la audiencia el Abg. Eise Nover Guerrero, que el día 11 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, se encuentra en su residencia ubicada en la calle 09 del Barrio Nuevo, Casa S/N, frente a la Unidad Educativa Portuguesa, de Guanarito Estado Portuguesa, específicamente en la parte de atrás donde están los baños, en compañía de los ciudadanos Said Manuel Lugo Padrón, Carlos Alfredo Lugo Padrón Y Omar José Lugo Padrón, compartiendo bebidas alcohólicas, les hace una advertencia prohibitiva a los ciudadanos hermanos Lugo Padrón, “que si querían beber y escuchar música, que lo hicieran, pero eso no lo iba a aceptar él”, esto según el dicho de la ciudadana Edilia Del Carmen Piña Herrera, quien lo escucha, por cuanto se encuentra en la señalada vivienda, por lo que los hermanos Lugo Padrón, lo agarran por el cuello, logrando soltárseles a los pocos minutos, corriendo inmediatamente hacia su habitación, de donde es sacado violentamente por sus tres agresores, quienes le propinan una fuerte golpiza, a tal extremo, que Omar Lugo Padrón, lo golpea fuertemente con una botella y a su vez rastrilla sobre la pared un arma blanca, machete, el cual portaba, hechos estos presenciados por Raiza Acevedo, Edilia Piña, Luz Maria Veloz Y Jonson Andrety Rojas, quien les manifiesta a los prenombrados hermanos Lugo Padrón que lo soltaran, logrando Argendry Alejandri Acevedo efectivamente soltarse, por lo que huye hacia la calle, es decir afuera de su casa, a donde es perseguido por Said, Carlos Y Omar Lugo Padron, continuando la agresión en contra de ARGENDRY ACEVEDO, quien en el intento de defenderse, logra herir a SAID, pero este inmediatamente le propina una certera puñalada con una navaja que portaba, hiriéndolo en el hemotórax izquierdo, causándole una lesión en el pulmón izquierdo y ventrículo cardíaco, lo cual le ocasiona un taponamiento cardíaco, que finalmente le produjo la muerte, hechos estos presenciados por Edilia Del Carmen Piña, Luz María Veloz Y Raiza Acevedo, donde ésta última, presencia además el momento en que Said Lugo, fríamente dobla la navaja y la guarda en el bolsillo de su pantalón, mientras que Carlos y Omar Lugo, estaban armados con piedras y machetes.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Trascripción de novedad, de fecha 05/07/2005, en la cual se recibe llamada telefónica, por parte del operador de guardia de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, Cabo 2º Gámez Arno José, informando que en el Hospital Tipo I, de Guanarito, ingresó sin vida una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/2005, suscrita por el Agente José Linares, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la llamada telefónica, por parte del cabo 2º Alberto Gámez, centralista de guardia, en el Hospital Tipo I, Dr. Arnoldo Gabaldón de Guanarito, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 620, de fecha 05/07/2005, suscrita por los agentes César Montilla y José Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia del contenido de la inspección técnica, del reconocimiento de cadáver y del levantamiento del cadáver del ciudadano Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
4.- Declaración del ciudadano Acevedo Arévalo Raiza Susana, titular de la cedula de identidad Nº 15.906.444, de fecha 05/07/2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual manifiesta que ella se encontraba vistiéndose en su cuarto, abrió la ventana y vio cuando tres hermanos tenían ahorcado a su hermano, ella siguió vistiéndose y en lo que salió para afuera, fue hasta la parte de atrás del frente de su casa, y en lo que se asomó el muchacho de nombre Said Lugo, estaba cortado en la cara, y en lo que ella mira al piso, él se paró del cuerpo de su hermano y dijo lo maté, él se vino hacia ella, y salió corriendo, en eso el muchacho se fue, y ella se acerca a su hermano, que le decía que no lo dejara morir, entonces los otros dos hermanos, cargaban piedras, y decían que su hermano no le había hecho nada, y se fueron hacia la calle y siguieron peleando, llamaron a la ambulancia y ella se fue hacia el Hospital y los referidos muchachos se volvieron a meter a su casa para intentar llevarse el radio de su hermano.
5.- Declaración del ciudadano Rojas Chirinos Jhonson Andrety, titular de la cedula de identidad Nº 19.758.043, de fecha 05/07/2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual manifiesta que él estaba enterrando unos palos, cuando ve que los muchachos de nombre Omar, Said y Carlos, llegaron hasta donde estaba parado Argendry Acevedo, y Carlos le metió un golpe por el pecho, luego Argendry Acevedo reaccionó y le dio un golpe por el pecho al muchacho de nombre Carlos, luego Said le dio un golpe por la cara y Omar le metió un botellazo por la cabeza, yo les gritaba que lo soltaran y lo soltaron, después Argendry salió corriendo para la carretera y estos se le pegaron atrás, luego llegó mi padre y me dijo que me fuera para dentro, y se metió hacia la casa, luego salió para afuera y ve que están montando en la ambulancia al muchacho Argendry, porque le había dado una puñalada, según la policía que se encontraba presente en ese momento.
6.- Declaración de la ciudadana Piña Herrera Edilia del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.588, de fecha 05/07/2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual manifiesta que ella estaba en la pieza que tiene alquilada a Luz María, cuando escuchó una discusión por detrás de la pieza de Luz María, donde Argendry le decía a los demás que si querían beber y escuchar música que lo hicieran, pero que eso no lo voy a aceptar él, pero no sabía que era eso y cuando se acercó a la puerta iban saliendo hacia fuera y lo estaban ahorcando entre los tres hermanos, y él como pudo se les soltó y como pudo se fue para el cuarto de él y de allá lo sacaron los tres hermanos, y lo sacaron hacia fuera de la casa, y llegaron dos tipos con dos peinillas y salió cortado uno de los tres hermanos, y Argendry gritaba que lo ayudaran, estaba pidiendo auxilio, y nadie se metió porque estaban con dos peinillas, y otros dos con piedras, allí vio cuando uno de los hermanos le metió la navaja en el pecho, pero que no sabe como se llama, y que cuando este muchacho vio que lo había cortado, se le quitó de encima y buscaron hacerle daño a ella, pero la gente no los dejó acercarse más, en eso se llevaron a su hijastro al Hospital; los hermanos Omar y Carlos se metieron a la pieza y se llevaron las cornetas del equipo de sonido de Argendry.
7.- Declaración de la ciudadana Veloz Luz María, titular de la cedula de identidad Nº 8.147.634, de fecha 05/07/2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual manifiesta que se encontraba lavando cuando se formó la pelea entre Argendry y Said, después le cayeron los otros dos hermanos de Said al muchacho Argendry, luego los tres le recostaron Argendry contra la cerca y los estaban ahorcando, luego Andrés le gritaba que lo dejaran quieto y lo soltaron y salió corriendo hacia el cuarto de él, pero Said se metió al cuarto y lo sacó, después que lo tenían en la puerta se le fueron encima los muchachos Carlos y Omar, después Omar rastrilló un machete que cargaba en la pared y Argendry se le escapó y salió hacia la calle corriendo y Said lo alcanzó al frente de la casa, y comenzaron a pelear otra vez, Said lo tiró al suelo y cuando ella se acercó hasta donde se encontraban, estaba Said encima de Argendry con la navaja en la mano y lo cortó, luego se paró Said y le dijo a los otros dos que se fueran que lo había cortado, se fueron hacia la casa de ellos y como a los cinco minutos regresó Omar con otras personas que no conozco, entró al cuarto de Argendry y se llevó la corneta del equipo de sonido y el control remoto, para ese momento Said cargaba dos piedras en la mano.
8.- Acta Policial, de fecha 05/07/2005, suscrita por el funcionario (PEP) C/2º Miguel Ángel Dorante Catarí, adscrito a la Comandancia General de Policía de Guanare y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito; mediante la cual deja constancia que el día 05/07/2005 siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio de sus funciones en el Hospital Tipo I del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se presentó por la sección de emergencias del Hospital la Unidad Ambulancia conducida por el ciudadano Neris Ramón Pérez, quien manifiesta que traía un ciudadano herido con arma blanca, prestándole la colaboración de traslado hasta el área de emergencia, aproximadamente 10 minutos después, el galeno de guardia Marisol Linares, informa que le ciudadano falleció y que el mismo presentó herida punzo penetrante, por arma blanca, en el hemitórax anterior izquierdo, shock hipodérmico.
9.- Acta del Protocolo de Autopsia Nro. 123-2005, de fecha 06/07/2005, suscrita por el Anatomapatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que se deja constancia del certificado de las causas de muerte de quien en vida respondía al nombre de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
10.- Declaración del funcionario Dorante Catarí Miguel Ángel, de fecha 06/07/2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien ratifica lo expuesto en el Acta Policial, que se envía anexo al oficio nº 2312, de fecha 05/07/2005, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
11.- Resultado del Reconocimiento Médico legal signado con el Nº 9700-057-966, de fecha 11/07/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en la persona de Said Manuel Lugo Padrón.
12.- Acta de defunción Nº 38, de fecha 21/07/2005, suscrita por el registrador Civil Xiomer Pérez, adscrito al Departamento de Registro Civil de Asuntos y Contencioso del Municipio Autónomo de Guanarito Estado Portuguesa, donde certifica la muerte de quien en vida respondía al nombre de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
1.- Dr. Rafael Luis Bruzual, Anatomapatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación al Formulario de Registro de Muerte Nº 123-2005, Protocolo de Autopsia, de fecha 06/07/2005, a los fines de certificar las causas de muerte del ciudadano Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
2.- Dr. Orlando Croce, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación al contenido del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-057-966, de fecha 11/07/2005, en la persona de Said Manuel Lugo Padrón.
TESTIGOS
1.- Pedro Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 3.227.848, domiciliada en el Barrio Nuevo, frente a la Escuela Portuguesa, Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de padre del hoy occiso Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, victima en la presente causa.
2.- Acevedo Arevalo Raiza Susana, titular de la cédula de identidad N° 15.906.444, domiciliada en el Barrio Nuevo, frente a la Escuela Portuguesa, Casa S/N, de Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad o culpabilidad del imputado.
3.- Rojas Chirinos Jhonson Andrety, titular de la cédula de identidad N° 19.758.043, domiciliado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, cerca de la Escuela Portuguesa, Casa S/N, de Guanarito Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad o culpabilidad del imputado.
4.- Piña Herrera Edilia Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 11.401.588, en su carácter de testigo presencial, domiciliada en el Barrio Nuevo, frente a la escuela Portuguesa, Casa S/N, de Guanarito Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad o culpabilidad del imputado
5.- Veloz Luz Maria, titular de la cédula de identidad N° 8.147.634, en su carácter de testigo presencial, domiciliada en el Barrio Nuevo, frente a la escuela Portuguesa, Casa S/N, de Guanarito Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad o culpabilidad del imputado.
6.- Miguel Ángel Dorante Catarí, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al Acta Policial de fecha 05/07/2005, a los fines de narrar como sucedieron los hechos, para determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad o culpabilidad del imputado.
7.- César Montilla y José Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación al contenido de la Inspección Ocular n1 620 de fecha 05/07/2005, efectuada en la Morgue del Hospital Tipo I, Dr. Arnoldo Gabaldón, de Guanarito Estado Portuguesa, en el Reconocimiento del cadáver y levantamiento del cadáver, así como también en relación a la Inspección ocular Nº 621 de fecha 05/07/2005, efectuada en una Vía pública, ubicada en la calle 09 del Barrio Nuevo, frente a la Unidad Educativa Portuguesa, de Guanarito Estado Portuguesa.
Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura el:
1.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 620, de fecha 05/07/2005.
2.- Acta de Defunción signada con el Nº 38, de fecha 21/07/2005, suscrita por el Registrador Civil de Asuntos y Contencioso del Municipio autónomo de Guanarito Estado Portuguesa, quien certifica la muerte del ciudadano Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, que muere a consecuencia de Taponamiento cardíaco, lesión ventrículo Izquierdo cardíaco, producida por herida punzo cortante de hemitórax izquierdo, según protocolo de Autopsia Nº 123-05, de fecha 06/07/2005 suscrita por el Médico Anatomapatólogo Dr. Rafael Luis Bruzual.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º parágrafo único del Código Penal, para el imputado Lugo Padrón Said Manuel y homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º parágrafo único en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para los imputados Lugo Padrón Carlos Alfredo y Lugo Padrón Omar José, por cuanto la acción se produjo ante la advertencia prohibitiva realizada por la víctima a sus agresores.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, Lugo Padrón Carlos Alfredo Y Lugo Padrón Omar José, separadamente de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Publica, representada por la Abg. Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “…que vista la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa en fecha 27 de octubre consigno un escrito donde opongo excepción y ofrezco testigo, esta defensa como lo señaló el Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas diligencias tendientes a desvirtuar los hechos conforme lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público debe hacer uso de los elementos tanto para culpar como para exculpar como titular de acción penal y el fiscal obvio los datos en cuanto a la calificación jurídica; el fiscal consignó la declaración de otros ciudadanos y hay que tomar en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público actuando de buena fe a debido solicitar la prorroga para presentar el escrito acusatorio y darle oportunidad a la defensa, fue una total inobservancia además puesto que la declaración solicitada le servía a la defensa y fue declarada extemporánea, puesto que con esta declaración se podía tener mayor fundamentos para debatir, el Ministerio Público de conformidad con el 4 aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cito lo establecido en el artículo 193 del defecto fue que el fiscal no incluyó las pruebas que han sido tomadas en cuenta, para las pruebas que le interesaban a los efectos de una calificación jurídica, la solución se encuentra tipificada de conformidad con el artículo 532 en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razón antes expuesta solicito la nulidad del escrito acusatorio y la libertad de mis defendidos, es todo…”.
Ofreció la defensa para un eventual juicio oral y público como medios de pruebas los siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Constancia de desempeño de funciones expedida por la ciudadana María Ramos, de fecha 02/08/2005 y con la misma se evidencia que el ciudadano Carlos Alfredo Lugo, es educador.
2.- Constancia de desempeño de funciones expedida por la ciudadana María ramos, de fecha 02/08/2005 y con la misma se evidencia que el ciudadano Omar José Lugo, es educador.
3.- Datos del ambiente de enseñanza, la cual es necesaria y pertinente para demostrar la ocupación de mis defendidos.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Franco Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 17.616.458, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tener el carácter de testigo presencial, aunado a que son trabajadores y que han demostrado eficiencia, honestidad y cumplimiento de sus deberes.
2.- Declaración del ciudadano Efraín Gordillo, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 2 diagonal a la Bodega de Rogelio en Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tener el carácter de testigo presencial, aunado a que son trabajadores y que han demostrado eficiencia, honestidad y cumplimiento de sus deberes.
3.- Declaración del ciudadano Aisner Oviedo, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 4 a una cuadra de la Gallera de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tener el carácter de testigo presencial, aunado a que son trabajadores y que han demostrado eficiencia, honestidad y cumplimiento de sus deberes.
4.- Declaración del ciudadano Cecilia del Carmen Morales Veliz, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, a 50 metros de la Iglesia Adventista, por la carretera vieja salida a la Hoyada de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tener el carácter de testigo presencial, aunado a que son trabajadores y que han demostrado eficiencia, honestidad y cumplimiento de sus deberes.
Ante la violación al debido proceso argumentado por la abogado defensora, se observa que consta en autos que su proposición de actos de investigación fue presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 2 de agosto de 2005, venciéndose el lapso de 30 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto concluido el día 5 de agosto de 2005, vale decir, que la solicitud de diligencias se realizó a escasos tres días del fenecimiento del lapso de investigación, debiéndose observar demás, que las personas cuya declaración se propuso se encuentran domiciliadas en la población de Guanarito, por lo que debe entenderse la imposibilidad material del Fiscal del Ministerio Público en cumplir con lo peticionado, máxime cuando ya ni siquiera disponía del lapso de 5 días para la solicitud de prorroga, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no es procedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que la investigación no puede considerarse realizada a espaldas de la defensa, ni menos aún, que a ésta se le cerceno su posibilidad de ejercerla efectivamente, siendo pertinente citar al respecto, al catedrático Alberto Suárez Sánchez , quien en su obra El Debido Proceso, delimita el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“….Por no ser absoluto el derecho de defensa, en algunas oportunidades, pero no siempre, ha de ceder paso a otros valores y derechos fundamentales como la justicia y la celeridad, por ejemplo; motivo por el cual las peticiones del imputado y su defensor deben ser respetuosas, oportunas y no constitutivas de dilación injustificada; tales, es decir, que entraben el normal desarrollo del proceso.
No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones útiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un interés constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea parámetros de actuación que deben ser regulados por el legislador garantizando su máxima aplicación, pero cuidándose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legítima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar...”
En el marco de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la abogado defensora Milagro Gallardo Pérez.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Eise Nover Guerrero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/12/1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.920, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa, Lugo Padrón Carlos Alfredo, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/03/1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa y Lugo Padrón Omar José, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 05/10/1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector II, Casa de bahareque sin número, de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil, para el primero de los nombrados y homicidio calificado por motivo fútil en grado de cooperadores inmediatos, para los dos últimos prenombrados, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, parágrafo único y 406 ordinal 1º parágrafo único en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como las documentales ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la testimonial que en el numeral siguiente se especifica.
3.- Se declara inadmisible la testimonial del ciudadano Pedro Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 3.227.848, ofrecido por el Ministerio Público en su carácter de padre del hoy occiso Argendry Alejandri Acevedo Arévalo, victima en la presente causa, toda vez que la sola cualidad de padre del hoy occiso no le confiere la condición de testigo, al no aportar nada al proceso respecto a la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensora Pública Milagro Gallardo, por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso en la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declaran inadmisibles para su incorporación por la lectura las constancias ofrecidas por la defensa de los imputados, al no ser pertinentes respecto del hecho objeto del debate, y además no son documentales de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
6.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, a los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/12/1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.920, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa, Lugo Padrón Carlos Alfredo, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 11/03/1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 1, Casa Nº 11-32, de Guanarito Estado Portuguesa Y Lugo Padrón Omar José, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nació en fecha 05/10/1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.303, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector II, Casa de bahareque sin número, de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútil, para el primero de los nombrados y homicidio calificado por motivos fútil en grado de cooperadores inmediatos, para los dos últimos prenombrados, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, parágrafo único y 406 ordinal 1º parágrafo único en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Argendry Alejandri Acevedo Arévalo.
7.- Se ratifica la medida privativa de libertad i
mpuesta en la oportunidad de oír declaración toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look