REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3868-05
3CS – 4184 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Vicente Colmenarez Godoy
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Juan de Jesús Montesinos
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Medidas cautelares
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito 18-11-2005, siendo las 7:10 p.m., mediante el cual solicita a este Tribunal de Control N° 3, la convocatoria a una audiencia oral para oír la declaración al ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.646, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-5-67, residenciado en el Barrio EL Milagro, caserío Sipororo, calle principal, casa N° 4, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutiva ante la imputación del delito de invasión, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente en la audiencia que en el mes de agosto del presente año, el ciudadano José Vicente Colmenares Godoy, invadió el desarrollo forestal Venteack propiedad del ciudadano Juan Montesinos, ubicada en el caserío Sipororo, Municipio San Genero de Boconoíto y comenzó a construir una vivienda tipo rancho, el cual en forma violenta se segó a detener la construcción y a salir del terreno, y hasta la presente fecha permanece en él.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Juan Montesinos, solicitando le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal, prohibición de concurrir al predio rural y no continuar realizando actividades o construcciones en el mencionado lugar.
Impuesto el ciudadano José Vicente Colmenarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…yo vengo trabajando esas tierras, en una cooperativa desde el 2001 para el 2004 nos abrimos como una cooperativa ese rancho lo hizo la cooperativa, es todo yo no estoy trabajando solo eso es una cooperativa…”
Por su parte la defensa pública, Abogado Yaritza Rivas, argumentó que su representado posee derechos de permanencia sobre el lote de terreno que viene ocupando, consignando a los fines de acreditar su afirmación informe emanado de la Procuraduría Agraria, asimismo señaló que para el momento en que la cooperativa comenzó sus actividades no se encontraba tipificada la invasión como delito, por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud de la fiscalía.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadano Juan Montesinos, expuso: “:…consigno en original un oficio donde consta que no se encuentra ociosa la tierra, con respecto a la carta que presenta la defensa, yo también me dirigí a la procuraduría y se me otorgo un oficio en la procuraduría el cual consigno, en este acto donde se revoca la carta dada al ciudadano, en distintas oportunidades existen visitas de la oficina de seguridad ciudadana, y ellos han hechos caso omiso a todo esto, como esa zona se destruyo desde el punto de vista de vegetación, y se informo a las oficina que eso se va a convertir en plantación ecológica, que será trabajada por personas de esa zona…”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia que cursa en autos denuncia por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos, en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia común de fecha 28-08-2005, formulada por el ciudadano Montesinos Alcalá Juan de Jesús, ante la Guardia Nacional, del Destacamento Nº 41 del Comando Regional nº 4, en la que denuncia al ciudadano Vicente Colmenarez porque la semana pasada invadió su propiedad y comenzó a construir una vivienda tipo rancho en la plantación de teca. (Folio 1).
2.- Acta policial de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Pérez Barazarte Rubén Darío y Castellanos Rodríguez Henry, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el desarrollo forestal VENTEAK a los fines de practicar inspección y dan cuenta de la construcción de una vivienda de bahareque y cinc y aproximadamente dos hectáreas sembradas de maíz. (Folio 2)
3.- Montaje fotográfico, de fecha 29-9-2005, practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional , del Destacamento Nº 41 del Comando Regional nº 4.
4.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rufino Antonio Mejías, Quintero Azuaje Pascual Ramón, Jaime Rojas Félix Eduardo, en fecha 19 y 20 de octubre de 2005, respectivamente, quienes en su condición de empleados del desarrollo forestal VENTEAK, afirman tener conocimiento de la invasión realizada por Vicente Colmenares, conjuntamente con los ciudadanos Ramón Piñero, Venancio Justo, Aristoba (sic) ( Folios 7,8,9)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana Isabel Briceño de Altuve y Juan de Jesús Montesinos Alcalá, de un lote de terreno ubicado en el Caserío Sipororo en San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad del ciudadano denunciante Juan Montesino. (Folio 11)
4.- Copia fotostática simple del oficio de fecha 19-10-2005, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente al DR. Juan Montesinos, en su condición de Presidente del Desarrollo Forestal VENTEAK, C. A., mediante la cual le informan que la plantación está registrada bajo el N° CR-16607, que presenta limitaciones para cultivos y que debe contar con un área de reserva de medios silvestres. (Folio 13)
Consigno en audiencia la Abogada Defensora Yaritza Rivas, a los fines de acreditar lo expuesto por su defendido los siguientes recaudos:
1) Oficio N° PAR-P-00301-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por la Abg. Karina Aleta García, en su condición de Procuradora Agraria del estado Portuguesa, en la que establece, entre otras cosas:
• “…Es importante acotar, que el ciudadano JOSÉ VICENTE COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-10.053.646, posee DERECHO DE PERMANENCIA, junto a grupo de COOPERATIVA TERECAY DEL AMANECER, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al ser grupos organizados tiene plena protección de la Ley Condición plenamente demostrada de inspecciones técnicas de esta Procuraduría Agraria.
• Por otro lado, dejar constancia que desde el año 2002 existe denuncia sobre lote de terreno presunta propiedad, hoy día acreditada por JUAN MONTESINOS. Inclusive, actualmente el Instituto Nacional de Tierras Oficina regional Portuguesa, sustancia PROCEDIMIENTO DE TIERRAS INCULTAS U OCIOSAS en Expediente N° 00543.
• En consecuencia, es importante hacer valer la actual condición de ciudadano JOSE VICENTE COLMENAREZ, por cuanto, al existir posesión, trabajos agrícolas y fomento de mejoras y bienhechurías, mal podría hablarse de OCUPACION INDEBIDA. No puede imputársele como único ocupante, cuando es más que conocida posesión de COOPERATIVA TERECAY DEL AMANECER…”.
2) Memorandum interno N° 0002-05 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual la Procuraduría Agraria ordena realizar inspección técnica en el sector Sipororo, e informe contentivo de la inspección, consignado en fecha 21 de enero de 2005, en el cual se observa, entre otros: “ 3.- Determinar número de personas ocupantes y tiempo de ocupación.
NOMBRES Y APELLIDOS C.I.N°
José Vicente Colmenarez 10.053.646
Yovanny Fernández 15.138.602
José Contreras 13.040.729.
(Subrayado nuestro)
4) Copia fotostática simple, “ INFORME DE INVESTIGACION E INSPECCION DE CAMPO FINCA VENTEACK” realizada en fecha 30 de marzo de 2005, por una comisión integrada entre otros, por un representante de comisión gubernamental, director de AOT, Comisario De Caserío, Y Procuraduría Agraria, en el cual se dan las características de las parcelas inspeccionadas y se indica la ocupación por parte de la Cooperativa TERECAY DEL AMANECER . ( Subrayado nuestro) .
5) Copia fotostática de comunicaciones dirigidas por la Cooperativa El Terecay del Amanecer, al Director del INTI, Miembros de la Comisión de agricultura y tierra del Concejo Legislativo Regional, Coordinador del Comité de Conflicto y Tenencia de Tierras, de fechas 13 de junio, 10 de marzo de 2005, y 13 de diciembre de 2004, respectivamente.
6) Copia fotostática de oficio N° 00603-04, de fecha 28 de febrero de 2004, dirigido por la Procuradora Agraria del estado al Comandante del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, en el que indica entre otras cosas, que la cooperativa El Terecay del Amanecer, posee derechos de permanencia según el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
7) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa El Terecay del Amanecer 85412 R.L..
8) Copia fotostática de Acta de Asamblea realizada por la Cooperativa El Terecay del Amanecer, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 5 de abril de 2005, en la cual se procedió a la incorporación de José Vicente Colmenarez, entre otros a la cooperativa.
Por su parte, la víctima ciudadano Juan Montesinos, argumentó que la parcela es de su propiedad y muestra de ello es la comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Dirección Estadal del Ambiente, asimismo consignó comunicación emanada de la Procuraduría Agraria en la que indica que no avala las invasiones.
De los elementos de convicción consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, se observa que los ciudadanos Juan Montesinos en su condición de víctima, y los ciudadanos Rufino Antonio Mejias, Quintero Azuaje Pascual y Jaimes Rojas Félix, afirman que el imputado invadió los terrenos en el mes de agosto, construyendo un rancho de bahareque, no obstante, el ciudadano José Vicente Colmenares Godoy, en su condición de imputado, en la audiencia reconoció que está trabajando las tierras desde el año 2001, formándose la cooperativa en el año 2004, y a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que la cooperativa se llama EL Terecay del Amanecer, evidenciándose de la documentación consignada y descrita ut supra, que la referida cooperativa se encuentra ocupando los predios con anterioridad al 13 de abril de 2005, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consideración que debe hacerse en primer término, por cuanto la invasión constituye delito a partir de la fecha indicada, toda vez que con anterioridad, no se establecía en nuestro ordenamiento jurídico penal el referido supuesto de hecho como conducta ilícita, y tales acciones no eran sancionadas, por aplicación del principio universal “ nullum crime nula poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, no debió imputarse al ciudadano José Vicente Colmenarez, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
En este orden de ideas es oportuno citar, sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:
“La Sala observa, en primer lugar, que para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional.
….omissis…
Es suficientemente sabido que, en principio, las leyes no tienen efecto retroactivo. La excepción a dicho principio se encuentra reconocida en materia penal en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, se reconoce la extra-actividad de la ley penal más favorable. En este orden de ideas, se debe concluir que la ley penal vigente para la época de comisión del hecho que se analiza en el presente fallo, era el Código Penal que estuvo vigente desde 1964 hasta octubre de 2000, en el cual no se encontraba el tipo legal de la desaparición forzada de personas, lo cual, obviamente, no impedía el enjuiciamiento penal de los ciudadanos … , mediante la subsunción de su conducta en algún tipo legal vigente para la época cuando se habrían producido los hechos que dieron lugar a dicho enjuiciamiento, tal como, en definitiva, fue lo que dispuso la Corte de Apelaciones…Así se decide”.
Hechas las consideraciones anteriores, cabe agregar, que de la comunicación signada con el número PAR-P-00301-05, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, se constata la existencia de un procedimiento de tierras incultas u ociosas, sobre el predio rustico propiedad del ciudadano Juan Montesinos, conflicto de tierras en el que ha intervenido el Estado, reconociéndole derechos a los ciudadanos integrantes de la cooperativa EL Terecay del Amanecer, a la cual pertenece el ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una limitación a un derecho que le ha sido reconocido por el propio Estado, a través de sus instituciones.
Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Desestima la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares al ciudadano José Vicente Colmenarez Godoy, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.646, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-5-67, residenciado en el Barrio EL Milagro, caserío Sipororo, calle principal, casa N° 4, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look