REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
N° 4
Causa N° 1M-136-05
Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta, abogada MILAGRO GALLARDO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del acusado IVAN RAFAEL CORTEZ PEREZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privativa de Libertad, que tiene el mencionado acusado, este Tribunal observa lo siguiente:
En el escrito presentado, la defensa entre otras cosas señala: “El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …..el artículo 2° del Código Penal vigente……Señala igualmente la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38.287 de fecha 05/10/05, ....... la vigencia del artículo 31 en su segundo aparte que establece…”si la cantidad de droga no excede de Mil Miligramos de marihuana….la pena será de Seis a Ocho años de Prisión”……Que siendo así los supuestos establecidos en la Norma del artículo 31 de la Ley antes citada encuadra en el presente caso, es por ello que para que se de la revisión de la medida es menester que hayan variado los motivos que originaron la privación, ya que es de suponer que se dicto la privación en acatamiento a la pena asignada a la conducta, habiendo variado este requisito, solicitó formalmente sea sustituida la medida cautelar por una menos gravosa, tomando en consideración que su defendido esta privado de su libertad….Solicitud que hace de conformidad con el artículo 24, 49 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Vigente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo en la audiencia fijada por este Tribunal, el cual tuvo lugar el día de hoy, (15-11-2005), estuvieron presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, la Defensa Abg. MILAGRO GALLARDO, Defensora Pública Sexta, y el acusado CORTEZ PEREZ IVAN RAFAEL; al cederle la palabra a la defensa manifestó lo relacionado a su solicitud, y señala los mismos alegatos que en el escrito arriba citado, Igualmente al concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, este no tuvo objeción alguna en relación a que el acusado le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa, siempre y cuando el acusado tenga la disposición de presentarse ante el Tribunal en la oportunidad que este se lo fije.-
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“….el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….
Señala igualmente el artículo 31 de la novísima ley sobre estupefacientes en su antepenúltimo aparte lo siguiente:
“….Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…… cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….”
Tomando en consideración para los efectos de la revisión de la presente medida, que la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la aplicable para el presente caso, rebajó la pena para los delitos de Trafico de Estupefacientes, cuando la cantidad no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…..- Cambiando así las circunstancia a que contrae el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.- E igualmente adoptado lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, que establece que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.- La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuado las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.- Es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosas al acusado IVAN RAFAEL CORTEZ PEREZ, por haber cambiado las circunstancias en que le fue decretada la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, y mas aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, quien es el que ejerce la tutela de la acción penal, no formuló ninguna objeción; en consecuencia se le otorga Medida Cautelar sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y 4, y esto es la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, así como no podrá salir de la territorio del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.- Declarándose así con lugar la solicitud formulada por la defensa.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda otorgarle al acusado CORTEZ PEREZ IVAN RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, nacido el 07-05-63, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.180, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 06, casa N° 05-52, Guanare, Estado Portuguesa, Medida Cautelar Sustitutiva, a la que contrae el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mencionado ciudadano, deberá presentarse ante este Tribunal de Juicio, una vez al mes, así como no podrá salir de la territorio del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.-
Regístrese; Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
En Guanare, a los Quince días del mes de Noviembre del dos mil cinco.- 146° y 195°
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.
En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, anexándole boleta de libertad a nombre del acusado de autos.
LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.
EXP: 1M-136-05