REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 25 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Por cuanto se observa que mediante informe médico expedido por el respectivo especialista adscrito al Servicio de Urología del Hospital “Dr. Miguel Oraa”, inserto a los folios 50 a 51, Pieza N° 4 del Expediente, se señaló como tiempo de reposo recomendado para el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS el de 30 días contados a partir de su egreso de la sala de hospitalización, lo cual ocurrió en fecha 25 de Julio de 2005, cumpliéndose en consecuencia dicho reposo el 25 de Agosto de 2005, y habiéndose cumplido además los reposos médicos insertos a los folios 65 y 75, Pieza N° 4 del Expediente, en consecuencia, se acuerda dar cumplimiento a los actos propios de ejecución de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Juez en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Mixto, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Junio de 2005 inserta a los folios 184 a 203, Pieza N° 3 del Expediente.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha fecha 21 de Junio de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en perjuicio de HENRY RAFAEL ORTIZ GIL, consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 40, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS fue detenido preventivamente en fecha 18 de Febrero de 2004 al haberse presentado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.
Desde entonces permaneció privado de su libertad hasta el día 12 de Enero de 2005, fecha en la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 le concedió una medida menos gravosa, según consta en auto inserto a los folios 107 a 108, Pieza N° 2. Desde esa fecha hasta la presente, se ha mantenido bajo la modalidad de la medida menos gravosa prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue sometido a intervención quirúrgica, por cuya convalecencia le fue ratificada dicha medida mediante autos de fechas 21 de Enero de 2005 (folio 141, Pieza N° 2), 25 de Febrero de 2005 (folio 2, Pieza 3), 26 de Julio de 2005 (folio 5, Pieza 4) y 02 de Agosto de 2005 (folio 17, Pieza 4).
Deducido este tiempo, se infiere que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DIEZ MESES Y 24 DÍAS. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, sin que pueda descontársele el tiempo que ha permanecido bajo la figura de la medida menos gravosa, tal como lo ordena el aparte último de dicho artículo, según el cual “… Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.
De ello se infiere que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Tal como se expresó antes, dicho penado se encontraba cumpliendo sucesivos reposos médicos que impedían temporalmente su ingreso al mencionado establecimiento carcelario. Concluídos éstos, debe procederse a su encarcelación inmediata, hecho lo cual, procederá a determinarse la fecha de culminación de la pena principal y de las penas accesorias de ley, así como las fechas en las cuales dicho penado tendrá acceso a las medidas de pre-libertad.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha fecha 21 de Junio de 2005 al penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo determinarse por auto separado la fecha de culminación de dicha pena principal, de las penas accesorias de ley, así como de las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad, a partir de la fecha que efectivamente ingrese a dicho establecimiento carcelario.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de encarcelación la cual será remitida con Oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Estado Portuguesa a fin de que se materialice el traslado del penado al establecimiento reclusorio. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).