REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013651
ASUNTO : PP11-P-2005-013651
RESOLUCIÓN JUDICAL
Vista en la audiencia de presentación en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, en cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARYS de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03 con avenida 3, casa s/n, del Barrio 19 de Abril de Acarigua Estado Portuguesa, ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN, venezolana, natura de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio domestica, portadora de la cédula de identidad N°V-9.837.778 residenciada en la calle 3, con callejón Nro 1, casa sin número, del Barrio 19 de Abril de Acarigua, por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los imputados están asistidos en este acto por la Defensora privada Abg. Milagro .Oídas como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:
La Representante del Ministerio Público, manifestó que los ciudadanos, JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARYS y ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN fue aprehendido de manera flagrante y en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, solicitó se califique la flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, finalmente solicitó se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, artículo 251 ordinal 2° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo manifestó que existen fundados elementos de convicción que determinan que los imputados son autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Aunado al hecho de que los imputados no cumplieron con una medida Cautelar de presentación, impuesta por el Tribunal de Control N°4, de este circuito, por el mismo delito de droga en la causa N° PP11-P-05-03237, y la Fiscalia ya presento la acusación de fecha 25-10-05, solicito que esta circunstancias se constatada por los registros del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.
La Defensa privada Abg. MILAGRO CALDERON SALAS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que la Representante Fiscal y el Tribunal no tienen claro que delito de la Ley se le esta imputando, dejando a los imputados y a la propia defensa en esta de indefensión, por tales circunstancias solicita la nulidad de todas las actas por cuanto considera que la Ley es muy amplia y en caso de existir delito alguno considera que se esta en presencia del artículo 34 de la mencionada Ley, igualmente solicitó sea verificado por el sistema Juris si su persona es o no defensora de los imputados en la causa que se le sigue por el Tribunal de Control N° 4, así mismo invoco a favor de sus defendidos el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita dejar sin efecto la solicitud de la Fiscal ya que sus defendidos se deben presumir inocentes ya que la acusación no se a admitido, de igual forma señaló que los testigos en su declaración no señalan haber visto la supuesta droga a sus defendidos, finalmente señaló que en caso de no declararse la nulidad de las actas, solicita una Medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El día 08 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde una comisión de efectivos: C2DO ESCALONA MARTINEZ PEDRO, C2CDO. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, C2DO. SOTO HERNANDEZ CARLOS, C2DO MUJICA VARGAS JOSE Y DG. NIETO COLMENAREZ DANNY, adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento N°41 Tercera Compañía de Acarigua, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Nro. 03 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Ciudadano Abg. Omar Fleitas Flores, signada con el Nro. PP11-P-2005-013510, de fecha 08 Noviembre del 2005, para un inmueble ubicado en la calle 03 con avenida 3, casa s/n, del Barrio 19 de Abril de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual reside una Ciudadana de nombre ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y donde se presume un centro de distribución de drogas y ocultamiento de armas de fuego, referida orden fue otorgada a petición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con competencia en toda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, a cargo de la Abg. Gladys Antonieta Álvarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y 211 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el trayecto, solicitamos la colaboración de dos Ciudadanos para sirvieran de testigos, quienes fueron identificados de la manera siguiente: 1.- GUILLERMO YCARI PEREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/75, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titula de la cédula de identidad N° 12.710.146, y residenciado en la calle 7, casa Nro. 26, Barrio La Batalla de Acarigua Estado Portuguesa y 2.- EMILIANO JOSE CALDERON GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-78, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titula de la cédula de identidad N° 14.001.441, y residenciado en la vereda 09, casa Nro. 6, de la Urbanización 9 de Marzo del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Seguidamente nos trasladamos hasta la dirección del inmueble y una vez ubicado el mismo, se procedió a tocar la puerta del inmueble donde fuimos atendido por la ciudadana: ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, natura de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio domestica, residenciada en la calle 3, con callejón Nro 1, casa sin número, del Barrio 19 de Abril de Acarigua, portadora de la cédula de identidad N° 9.837.778, a quien se le hizo del conocimiento de la presencia policial, habiéndole leído y mostrado la orden de allanamiento, por lo cual proceden a darle acceso a la comisión, una vez en el interior de la vivienda, se constato la presencia del ciudadano: CHIRINOS YARYS JESUS EMIGDIO, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicho inmueble, seguidamente procedimos a efectuar la revisión del inmueble, habiendo encontrado lo siguiente: El Cabo Segundo (GN) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, encontró dentro de la papelera del baño, DOS ENVOLTORIOS, EN FORMA CUADRADA, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión en el área de la cocina, se encontró UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO y con una inspección corporal realizada al ciudadano CHIRINOS YARYS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de setenta y cinco mil quinientos (75.500.00) bolívares, presuntamente producto de la venta. Una vez culminadas las labores de requisa del mencionado inmueble siento aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se procedió en presencia de los Ciudadanos testigos a la detención preventiva de los Ciudadano ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN y CHIRINOS YARYS JESUS EMIGDIO, haciéndole de conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 2, de fecha 08-11-05, suscrita por un funcionario adscrito, al Comando Regional N°4 Destacamento N°41 Tercera Compañía de Acarigua, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados y la incautación de la droga.
Con el acta levantada en el allanamiento y riela al folio 4 y 5, de fecha 08-11-05, suscrita por un funcionario adscrito, al Comando Regional N°4 Destacamento N°41 Tercera Compañía de Acarigua, y los testigos presénciales del allanamiento, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados y la incautación de la droga y específicamente lo siguiente: “Encontrando El c/2 COLMENAREZ ALFRESO en la papelera del baño dos (02) envoltorios cuadrados pequeños de papel aluminio de presunta droga denominada marihuana (restos vegetales) y al ciudadano CHIRINOS YARYS JESUS, el c/2 COLMENAREZ ALFREDO en compañía del testigo CALDERON GUEDEZ EMILIO, se le encontró en la bermuda que cargaba puesta en el bolsillo derecho la cantidad de 75.500,00 en billetes de diferentes denominación comercial, un (01) rollo de papel aluminio sobre la nevera retirándonos a las 14:30 horas…”.
Con acta de fecha 08-11-05, folio 08 de la entrevista del ciudadano: EMILIANO JOSE CALDERON GUEDEZ, en el cual deja constancia entre otras cosa lo siguiente: (…) Adentro de la casa, allí comenzaron a revisar toda la casa, metieron al señor dueño de la casa y lo revisaron y le saco una plata del bolsillo del pantalón y la puso encima de la cama, después siguieron revisaron, luego salí para la sala y los guardias encontraron un rollo de papel aluminio encima de la mesa y varios papelitos que encontraron en los huecos de la pared, allí montaron a las personas que detuvieron y los trajeron para el comando. A la pregunta octava: “Diga usted, si esto dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en forma cuadrada contentivos de restos vegetales de presunta droga, son los mismos envoltorios que se encontraron durante la visita domiciliaria realizado en el Barrio 19 de Abril (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al entrevistado lo antes expuesto al declarante. CONTESTO: No se, no los vi. Allá, los vi aquí en el comando (…)”.
Con acta fecha 08-11-05, folio 09 de la entrevista testifical del ciudadano: GUILLERMO YCARI PEREZ RODRIGUEZ, en el cual deja constancia entre otras cosa lo siguiente: “(…), yo venía saliendo de mi trabajo y unos funcionarios de la Guardia Nacional me paro y me pidieron la cédula de identidad, me montaron en la unidad y me dijeron que iba a ser testigo en un allanamiento, después llegamos a la casa que iba a ser allanada, entraron los Guardias y nosotros los testigos, y comenzaron a revisa la casa, encontraron un rollo de papel aluminio en la cocina, le retuvieron un dinero a un señor y luego se trajeron a varias personas que se encontraba en la casa. Pregunta novena Diga usted, si estos dos (02) envoltorios confeccionados de papel aluminio, en forma cuadrada, contentivos de restos vegetales, son los mismos envoltorios que se encontraron durante la visita domiciliaria realizado en el Barrio 19 de Abril. (El despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al entrevistado lo antes expuesto al declarante).Contesto “ no se, no vi los envoltorios”.
Con el acta de la Prueba anticipada de 10-11-05, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la droga incautada. Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de Restos Vegetales, con un peso Bruto de: 23 gramos con 64 miligramos y un peso Neto de 21 gramos con 72 miligramos, se tomo como muestras representativa la cantidad de 3,3 gramos, el cual fue rotulado con la letra “A”, una vez embalada, rotulada y etiquetada, la muestra será remitida al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a los fines sea practicada la Experticia correspondiente, seguidamente la Juez ordenó la destrucción por incineración de la Droga restante. Finalmente se le colocó un sistema de seguridad, el sello del Laboratorio de criminalìstica y a su vez cinta adhesiva transparente, con un precinto suscrito por todos los presentes, se deja constancia que la evidencia física fue entregada al Cabo Segundo de la Guardia Nacional, para sus cuidado y custodia, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada ha solicitado la nulidad de las actuaciones, porque considera que la Representante Fiscal no señalo que delito de la Ley se esta imputando. Ahora si bien es cierto, que el escrito Fiscal de presentación no indica la calificación jurídica del hecho Punible, no es menos cierto, que en la audiencia de presentación la ciudadana Fiscal califico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito la privación para los imputados de autos. Por otra parte la defensa solicita la nulidad de las actas, en virtud de que los testigos del allanamiento indicaron en su declaración que no habían visto la droga. El Tribunal observa que, el acta levantada en el sitio de suceso o la vivienda objeto del allanamiento, la cual riela a los folios 4 y 5, de fecha 08-11-05, suscrita por un funcionario adscrito, al Comando Regional N°4 Destacamento N°41 Tercera Compañía de Acarigua, y los testigos presénciales del allanamiento, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados y la incautación de la droga y específicamente lo siguiente: “Encontrando El c/2 COLMENAREZ ALFRESO en la papelera del baño dos (02) envoltorios cuadrados pequeños de papel aluminio de presunta droga denominada marihuana (restos vegetales) y al ciudadano CHIRINOS YARYS JESUS, el c/2 COLMENAREZ ALFREDO en compañía del testigo CALDERON GUEDEZ EMILIO, se le encontró en la bermuda que cargaba puesta en el bolsillo derecho la cantidad de 75.500,00 en billetes de diferentes denominación comercial, un (01) rollo de papel aluminio sobre la nevera retirándonos a las 14:30 horas…”., evidentemente se observa que existe una contradicción entre el acta del allanamiento y en las actas de entrevista de los testigos de fecha 08-11-05, que rielan folio 08 y 09, sin embargo, considera esta Juzgadora, que esta contradicción es debe ser objeto de Juicio y es en el debate oral y público donde se debe aclarar este asunto y determinar si estos ciudadanos estuvieron presente en el allanamiento, y por qué, después en las entrevistas dicen que no vieron la droga, aun así considera esta Juzgadora que esta circunstancias no es causal para dictar la nulidad de las actas procesales.
En el código orgánico procesal penal, un poco, alejados del principio de taxatividad de las nulidades, enfoca las nulidades implícitas o virtuales, cuestión que ha expresado jurisprudencia de casación recientemente así, eI Código Orgánico Procesal Penal, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables, en el COPP existen un conjunto de normas que sancionan el vicio u omisión con nulidad (por ejemplo, artículos 130- declaración del imputado sin la presencia del defensor-,169 -la falta u omisión de la fecha de toda acta-, 173 -las sentencias o autos sin motivación- y 174- obligatoriedad de la firma de los que jueces que hayan dictado las sentencia y autos); sin embargo, debe dejarse claro que no es óbice para la presencia de las nulidades implícitas o virtuales que hemos mencionado y que se desprenden de los artículos 190 y 191). Recordamos que el legislador nacional, tanto en materia civil como penal, acoge el principio de la finalidad del acto, consistente en preservar la validez y eficacia de los actos que hayan cumplido el fin para lo cuales estaban previstos, por supuesto, con la excepción de lo estipulado en los artículos 190 C.O.P.P. “El Código de Procedimiento Penal de Colombia. Artículo 10306. Son causales de nulidad: 1. la falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a la nulidad por razón del factor territorial. 2. la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3, la violación del derecho a la defensa.” Sala de Casación Penal, Sentencia N° 003 del 11/ 01/ 2002: "la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa" Más adelante: "cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales." Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa no existen irregularidades, vicios u omisiones en las actas procesales que afecten las formalidades del proceso o violen los derechos y garantías de los imputados. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa privada.
Por otra parte, observa el Tribunal que el Ministerio Publico califico el hecho punible como el delito de ocultamiento ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia del acta de aprehensión, folio 2 y del acta del allanamiento donde se recoge el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, folios 4 y 5, la droga estaba confeccionadas en papel de aluminio fue encontrada oculta en el interior de la papelera del baño de la vivienda donde residen los imputados, estas aseveraciones de los funcionarios, hacen presumir la existencia del hecho punible calificado como de Ocultamiento ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sin embardo, se observa que el acta de la Prueba anticipada de 10-11-05, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, se deja constancia, el pesaje de la droga incautada. Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de Restos Vegetales, con un peso Bruto de: 23 gramos con 64 miligramos y un peso Neto de 21 gramos con 72 miligramos. Ahora bien considera esta Juzgadora que en el presente caso los imputados de autos no pueden ser sancionar con el delito de ocultamiento, por cuanto el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes prevé que la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína y en el caso que no ocupa, a los imputado les fue encantado la cantidad de un peso neto de 21 gramos con 72 milg. De restos de vegetales, que aún no se ha determinada con certeza que tipo de drogas es, pero por las máximas de experiencias se presume que es de la conocida como cannbis sativas o marihuana. En tal motivo, este Tribunal se aparta de la calificación del Ministerio Público y considera que se encuentra acreditado el hecho punible de POSESIÓN ILICITA de estupefaciente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Del análisis de todos los elementos antes mencionados, y vista la cantidad de la droga que no llaga a mil gramos de marihuana, por ello, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho punible, de posesión ilícita de estupefacientes a pesar de que no consta en autos la experticia botánica de las evidencia que demuestre que los vegetales sean de la droga ilícita, sin embargo, por la máxima de la experiencia, esta Juzgadora puede estimar, que las evidencia sometidas a la prueba anticipada es de la denominada marihuana. Si bien es, cierto que, el hecho punible merece una medida de coerción personal, y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para motivar una medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto, que existe el peligro de fuga por parte de los imputados, ya que los mismos no cumplieron con una medida Cautelar de presentación, impuesta por el Tribunal de control N°4, de este circuito, por el mismo delito de droga en la causa N° PP11-P-05-03237, con una acusación de fecha 25-10-05, según se desprende de los registros del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Considera el Tribunal, que para asegurar las finalidades del proceso, más aún por el comportamiento en la causa anterior y por la conducta predelictual de los imputados, considera esta Juzgadora que lo precedente y ajustado a derecho es decretar una cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 4° y 5° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, se califica la flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 4° y 5°. Art. 248 y 373 todos del código orgánico procesal penal. Para los imputados: JESUS EMIGDIO CHIRINOS YARYS de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03 con avenida 3, casa s/n, del Barrio 19 de Abril de Acarigua Estado Portuguesa, ROSA ELENA BECERRA ARANGUREN, venezolana, natura de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio domestica, portadora de la cédula de identidad N°V-9.837.778 residenciada en la calle 3, con callejón Nro 1, casa sin número, del Barrio 19 de Abril de Acarigua, por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena boleta de reingreso y traslado al sitio de reclusión, el domicilio de los imputados, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS.