REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010865
ASUNTO : PP11-P-2005-010865

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista el escrito de fecha 17-11-05, presentado por la Fiscal Séptima Aux, del Ministerio Publico, Abg. Zoila Fonseca, donde solicita LA REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO, de fecha 17-11-05 decretado en contra de los imputados CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.

El Tribunal observa que en fecha 25-09-05, El Ministerio Público presento a los imputado por los delito por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En fecha 28-09-05 La Jueza de Control N°1. Abg. Milenny Franco. decreta medida judicial privativa preventiva de libertad, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no hace mención del delito de Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, observa el Tribunal que la Fiscal no presento acto conclusivo sobre este delito ni en escrito ni de forma oral, por lo tanto, considera esta Juzgadora que, con respecto al del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, el hecho punible no se realizo y no puede atribuírseles a los imputados, en tal sentido, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del código orgánico procesal penal. Por otra parte, observa el Tribunal que el Ministerio Publico califico el hecho punible por el delito de Transporte ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a esta Juzgadora le llamo la atención, el hecho, del cambio de leyes, el porque, la Fiscal aplica la nueva Ley, a pesar de que los hechos que se acusan sucedieron con la vigencia de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, para determinar cual de las dos leyes es más favorable, esta Jueza analizo, el cuerpo del delito, en este caso, el peso y la calidad de la droga incautada a los imputados, el Tribunal observa el texto del escrito acusatorio, acta de la PRUEBA ANTICIPADA, y en ambos escrito esta asentado la cantidad de 52 panelas de vegetales, CON UN PESO BRUTO DE 52,640 GRAMOS y por ultimo observa, UN TOTAL de: 49,580 GRAMOS. Por esta circunstancia esta Juzgadora considera que es procedente el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURUDICA, de trasporte ilícito. Art. 31. por el delito DE POSESIÓN ILICITO previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al peso bruto que es reflejado en el acta de la prueba anticipada que es de 52,640 gramos. el artículo 31 de la nueva ley orgánica contre el Trafico ilícito y consumo de sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé en su tercer aparte para la marihuana una cantidad que no exceda de mil gramos y para el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos. Para sorpresa de esta Juzgadora, en el momento que se esta dictando la decisión, interrumpe la ciudadana Fiscal y dice que no son gramos que son kilogramos y solicitó a esta Jueza que corrigiera el error encontrado en la prueba anticipada. Fue revisa todas las actuaciones y no ve escrita la palabra kilogramos en ninguna de las actuaciones y para colmo de males observa el Tribunal, que en la resolución de fecha 28-09-05, suscrita por la jueza de control N°1. Suplente Abg. Milenny Franco. La privación fue decretada, no por la cantidad de kilogramos, sino por la cantidad de gramos, según se evidencia de la decisión de fecha 28-09-05, folios 54 al 57, específicamente al filio al folio 56 de dicha resolución, el cito “(…) una (01) bolsa elaborada en papel sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos (52) panelas de presunta droga embaladas en papel sintético de color rojo y papel vegetal de color marrón negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados color marrón y verduzco de olor fuerte, con un peso bruto de 52,640 gramos (…)” Ahora bien, vista la petición formulada por la ciudadana Fiscal. Abg. Zoila Fonseca, en el cual, la solicita que corrigiera el error reflejado en el acta de la prueba anticipada, considera esta Juzgadora que en el supuesto que haya sido un error, el hecho de que en el acta de la prueba anticipada no se haya hecho mención de la palabra kilos, esta circunstancias, vale decir, más que un supuesto error, es un elemento que genero dudas en el animo de esta Juzgadora, más aún cuando, cuando al revisar bien, las actas procesales y la resolución de 28-11-05, se observa que no aparece la palabra kilos, por ninguna parte, por otra parte, la solicitud para corregir el supuesto error, a criterio de esta Juzgadora, dicha solicitud es extemporáneo, por cuanto, el saneamiento del acto viciado se debe solicitar dentro de los tres días después de realizado, en tal sentido, el acto ha quedado convalidado, de conformidad con los artículos 195 y 194 ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal, aunado al hecho, de que la prueba anticipada un acto definitiva e reproducible, según el artículo 307 del mismo artículo. La prueba anticipada, como su nombre lo indica, es una prueba preconstituida, en este caso, la única salida jurídica que existe, es que la Corte de Apelaciones ordene la reposición de la causa, al estado de que se realice nuevamente la prueba anticipada y las parates estén pendientes del acto a los fines de evitar vicio. En tal sentido, este Tribunal se aparta de la calificación del Ministerio Público y considera que se encuentra acreditado el hecho punible de posesión ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Los erres de las cuales adolece el acta de la prueba anticipada generaron dudas en el ánimo de esta Juzgadora y las dudas es un principio constitucional que favorece al reo. Art. 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “(…) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En cuanto, al RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la fiscal, cabe destacar que el artículo 444 del código procesal penal establece. “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” Es decir, que La Medida Cautelar de arresto domiciliario, no es un acto de mero tramite, tal como lo establece el artículo 447 del C.O.P.P.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA REVOCACIÓN solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y, CONFIRMA LA DE DECISIÓN de fecha 17-11-05 dictada en contra de los acusados: CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. MERIA ISABEL LACRUZ