REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000284
ASUNTO : PP11-P-2005-010907

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto en Audiencia Preliminar, el escrito, provenientes de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por la Abg. Graciela Benavides, en el cual presenta ACUSACIÓN en contra de los imputados, JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, asunto No. PJ11 –S-2002-000284, en perjuicio de Víctor José Pérez (occiso) y Justo Pastor González, suficientemente identificados en autos. Asistido en este auto por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal para decidir observa los siguientes particulares:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 31 de diciembre de 1984 el CTPJ, inicia averiguación de acuerdo a información obtenida de que el Barrio Santa Maria de la ciudad de Guanare, se encuentra un ciudadano sin signos vitales. En la investigación se logro identificar a Víctor José Pérez, como la persona fallecida y a Justa Pasto González quien resulto gravemente herido la persona que les causa la muerte y las heridas quedo identificado como José Gregorio Gíl.

Acusado JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, asunto No. PJ11 –S-2002-000284, en perjuicio de Víctor José Pérez (occiso) y Justo Pastor González, suficientemente identificados en autos.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, asunto No. PJ11 –S-2002-000284, en perjuicio de Víctor José Pérez (occiso) y Justo Pastor González, suficientemente identificados en autos.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. JERSON MALDONADO.
2.- GRISETTE LA RIVA DE CHACON
3.- EDGAR ORLANDO CRECE GÓNZALEZ
4.- MARTA DE SGAMBATTI
5.- QUEVIM OMAR ORTIGOZA
6.- CARLOS TOVAR MENDOZA
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren el primero con relación al acta de inspección N° 887 practicada en el sitio del suceso, segundo y tercero de que declaren el primero con relación al examen medico legal al ciudadano Justo Pastor González, el cuarto para que declaren con relación al protocolo de la autopsia del occiso Víctor José Pérez, el quinto y sexto para que declaren con relación a la experticia hematológica practicad al arma blanca tipo cuchillo de Se admiten de conformidad con los 354 y 356 del código orgánico procesal penal.

TESTIGOS:
1- JUSTO PASTOR GONZÁLEZ
2- -REGINO ANTONIO BURGOS
3- TORRES MARIA ENCARNACIÓN
4- ALFREDO JOSÉ BRICEÑO.
Testigos ampliamente identificado en la presente causa al folio 149, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.

DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN OCULAR N° 887.
2.- ACTA DE DEFUNCIÓN.
3.- EXAMEN MEDICO LEGAL, folio 40
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, folio 163 al 165
5.- PROTICOLO DE AUTOPSIA, filio 190.
La presente documentales se admite para su exhibición y lectura en el debate oral a los fines de que sean y ratificadas por los funcionarios que la suscribe de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 242 del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica. Art. 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.228, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, asunto No. PJ11 –S-2002-000284, en perjuicio de Víctor José Pérez (occiso) y Justo Pastor González, suficientemente identificados en autos. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de encarcelación.
JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS