REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013853
ASUNTO : PP11-P-2005-013853
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 22-02-05 con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladis Álvarez, donde solicita se acuerde la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados SANTIAGO MATUTE HERRERA, nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28/02/69, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con 6to grado, hijo Rosa Herrera (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio Ali Primera, Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.872, EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, nacido el 07/09/79, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con tercer año de bachillerato, hijo Alcenia Del Carmen Palacios (v) y Víctor José Carpio (v) residenciado en Barrio Ali Primera Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ,de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en la calle 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y manifestó no haber cedulado
Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el del artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Asistidos por el defensor privado. Abg. Arístides Figura, Maglys Ramos. Y el último por la defensora pública. Abg. Lila Torrealba. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para a decide observa:
La declaración del imputado EDUARDO ANTONIO CARPIO PALACIO, el cual, expuso: “ Yo cuando llego la Guardia yo estaba durmiendo y escucho los ruidos y se metieron pa dentro de donde yo estaba durmiendo y revisaron todo y me agarraron y después se metieron para la casa del frente donde vive José Gregorio y después me dejaron agachado ahí y se fueron para la casa donde esta una fabrica a revisar para allá y después se vinieron otra vez y después me montaron a mi y a José Gregorio en el Jeep y después trajeron al señor Matute de la casa de el, en la casa no gallaron nada yo nunca había visto tanta droga así y yo no estaba en la calle de noche ese dia me acosté como a las 10:00 yo estaba viendo la novela y tengo testigo que los vecinos vieron cuando me sacaron en la mañana y que yo estaba durmiendo.
La declaración del imputado SANTIAGO MATUTE HERRERA, el cual, expuso: “todo comenzó así como a las 5:00 de la mañana mi esposa escucho los perros y me dice papi como que están carrereando personas afuera y yo le dije que no se parara porque no era problema de nosotros a eso como a las 7:00 de la mañana, me le caen a patadas y coñazos a la puerta de mi casa y en eso yo me desperté y me dicen abre la puerta que es la guardia Nacional en eso me tiraron en el piso y revolvieron todo pero como no consiguieron nada se desaparecieron los loritos de mis hijos y se llevaron una alcancía de los hijos mio para yo comprarles un regalito y no consiguieron nada y me montaron en un 350 y me llevaron para el comando y me dice un funcionario que si corriste duro y por fin de agarramos y me dijo que me callara la boca y me sacaron un bolso y en eso llegó la señora y me dijeron que a mi me persiguieron y toda la comunidad y los vecinos se dieron de cuanta cuando me sacaron sin zapato de mi casa que yo estaba durmiendo con mi mujer y mis hijos lo que yo quiero es que investiguen estos yo en mi vida he tocado droga ni siquiera para consumirla y yo no se nada de pistola ni de moto de nada, seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal, de la siguiente manera. Primera: Diga Ud si para el momento de su detención estaba descalzo. Contesto: Si, pero el funcionario me tiro los zapatos en el camión, seguidamente fue interrogado por la Defensa. Ud., recuerda el día del procedimiento, señale la hora ñeque llegaron los funcionarios a su casa. Contesto: Ya era temprano eran las 7:00 de la mañana ya habia gente en la calle los vecinos y todo. Otra: Diga Ud., si tiene conocimiento desde que hora de la mañana la comisión de la Guardia Nacional que arbitrariamente y en abuso de funciones lo saco de su casa andaba por la zona o sector donde usted vive. Contesto: Mi esposa como ya conté los escucho como a la 5:00 de la mañana ya andaban por ahí dando vueltas. Otra: Diga Ud., si observo o fue informado de que los funcionarios que integraban esa Comisión se habían introducido en una casa que se encuentra sola o abandonada y desprovista de puertas y ventanas. Contesto: Mi esposa fue la que me dijo que pareciera que estaban carrereando unas personas por ahí. Otra: Diga Ud., si tiene conocimiento de quien es propiedad la casa que se encuentra sola y deshabitada y la cual fue objeto de requisa o revisión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y que hoy el ministerios a resaltado o identificado con la letra “B”. Contesto: tengo conocimiento que es de un señor del campo que el baja y sube ahí no vive nadie no se como se llama porque yo me la paso trabajando. Otra: Diga Ud., si es consumidor de algún tipo de droga o en su defecto manipula o a manipulado sustancias toxicas. Contesto: Así como lo dije no fumo ni nada yo no tengo nada que ver con droga de nada ni manipulo ni consumo ni nada. Otra: Que explicación daría Ud., al Tribunal al hecho que usted afirma de no consumir ni manipular ningún tipo de droga cuando los funcionarios actuante hacen referencia de que en su casa fue encontrada cierta cantidad de sustancia estupefacientes. Contesto: Yo me imagino que como ellos andaban desde temprano estaba oscuro desde las 5:00 de la mañana persiguiendo a las personas que no se quienes son y como no los pudieron agarrar ahí fue cuando se meten a mi casa y me detiene. Otra: Diga Ud, que persona abrió la puerta a los funcionarios de la Guardia Nacional. Contesto: Yo mismo abrí la puerta porque sino me la tumbaban. Otra: Diga Ud., si los funcionarios que integraban la comisión se hacían acompañar de testigos e igualmente indique si presentaban o presentaron Orden de Allanamiento. Contesto: en realidad yo no vi ningún testigo y nunca me enseñaron papel ninguno lo único que yo vi fue el cañón de un fal cuando me dijeron tírate al suelo y me pusieron un trapo en la cabeza para que yo no viera nada, seguidamente fue interrogado por la Juez, Primera: Describa como es su casa. Contesto: Mi casa es una casita de barro con guafa de dos piecitas una de 3 metro por dos que tiene piso y la otra de la misma medida pero sin piso, la puerta es de manera y zinc y no tiene ventana, se deja constancia que la Juez puso de vista copias de las fotografías cursantes al folio 16 de la causa, señalado con la letra “B”, y pregunto al imputado si una de esas casas es la suya, respondiendo el imputado, No vivir en ninguna de las casas por que no es la suya, igualmente señaló que su esposa se llama Arlenis López y vive el mi misma dirección.
la Abg. LILA TORREALBA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, difiere de la solicitud presentada por la Representante Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción para demostrar la participación de sus defendidos en los delitos imputados, existiendo solamente un acta de visita a una sola casa a la vivienda “A” y no existe acta levantada de la visita de la casa denominada “B”, lo cual seria el único elementos de convicción el cual no puede ser tomando en cuenta ni valorado porque fue realizado de manera ilícita ya que no tenían ninguna orden de revisión, igualmente señaló que no existen testigos que avalen lo señalado por los funcionarios aprehensor, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad de sus defendidos, igualmente la fiscal consigno una denuncia de una moto donde no especifica en ninguna parte cual es el serial, ni nada y cuantas motor masca Yamaja existen y como se le va a imputar los delitos y solo existe un bolso que fue encontrado en el patio y no existe testigo que señalen que le fue quitado alguno de sus defendidos por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos y en si defecto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
La defensa privada el Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Representante Fiscal, ya que con referencia a la narrativa señalada por la fiscal en cuanto a la detención de mi defendido, que es lo que hay de cierto la misma guardia Nacional admite y reconoce que los funcionarios se meten a unas casas las cuales fueron denominas con letras “A” y “B” las cuales estaban abandonadas y donde consiguen una moto, droga, una hamaca, etc, no se explica la defensa la necesidad de tener las armas o supuesta droga en un lugar u otro y tal como lo señaló su defendido los funcionarios perseguían a alguien y como no lograron la captura se los llevaron, igualmente señaló que en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre la licitud de la prueba, violándose el artículo 110 del mencionado Código y del artículo 47 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela por lo que solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones en razón que se ha violentado en hogar domestico, por lo que solicita se otorgue una Privación Domiciliaria en todo caso.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo las 10:00 horas de la noche del día 18 de Noviembre del presenta año una comisión en compañía de los siguientes efectivos: CIRO. MOYA GILBERTO JOSE, C2DO. SOTO HERNANDEZ CARLOS, C2DO. JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, C2DO. PUERTA ESPINOZA JOSE, DG. VERA REYS RAÚL Y DG ZAMBRANO DURAN NELSON, en vehículos militares placas 5-4140 y 5-4124, con destino a la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure de este estado, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente a las cinco horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de Noviembre del año en curso, cuando nos desplazábamos por la calle 9, sector Alí Primera, de Villa Araure Uno, observamos a tres sujetos que se encontraba parados en la calle, quienes al notar la presencia de la comisión, se dispersaron, conde uno de ellos que vestía blue jean y franela azul, salio corriendo y se introdujo en una vivienda de baharaque, con cerca de alambre, otro sujeto que vestía pantalón blanco con franela blanca, portando algo colgado en el hombro, semejante a una escopeta y un sujeto que vestía bermudas amarilla con camisa blanca, porta un bolso en la espalda, ambos se introdujeron a una vivienda, con una pared de baharaque y posteriormente paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, deshabitada, por lo que de inmediato procedimos primero ingresar al inmueble donde había ingresado el sujeto con pantalón blue jean y franela azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos atendido por una persona que se identifico como : SANTIAGO MATUTE HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-02-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la cale 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad N° 10.991.872, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, paralelamente a esto, los efectivos C2 PUERTA ESPINOZA JOSE, DG. VERA REYES RAUL Y DG. ZAMBRANO DRUAN NELSON, ingresaron a la vivienda deshabitada logrando aprehender a los dos sujetos que se había dado a la fuga, identificados como: EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-09-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión y oficio Vigilante, residenciado en la calle 27, casa N° 15, sector la Coromoto de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad N° 18-559.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ, acto seguido se procedió a iniciar la revisión del inmueble señalado con la letra “A”, propiedad del ciudadano SANTIAGO MATUTE HERRERA. El C2DO. SOTO HERNANDEZ CARLOS, encontró en una habitación de funciona como cuarto, dentro de un colchón, UN ARMA DE FUEGO, RIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA SIG SAUER, SERIAL LIMADO, PAVON NEGRO, CON UN CARGADOR Y NUEVE (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADA EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARANTE CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, continuando con la revisión en la parte superior del escaparate se localizo UN ENVOLTORIO EN PAPEL PERIODICO Y UN ENVOLTORIO Y UN ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, AMBOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN PIPA DE FABRICACIÓN CASRA, EN MATERIAL PLASTICO. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del inmueble señalado con la letra “B”, donde se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOS y EDUARDO ANTONIO CARPIO, el C2DO. PUERTA ESPINOZA JOSE, detecto los siguiente: EN LA ENTRADA PRINCIPAL, SE ENCONTRO UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO, EN LA PARTE DEL SOLAR, QUE COLINDA CON LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, SE ENCONTRO SOBRE UN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UNA ESCOPETA, MARCA MOSSBEGR, CACHA Y GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12, DE CINCTO TIROS, SERIAL LIMADO, CON UNA CORREA DE COLOR NEGRO Y CON TRES CARTUCHOS EN LA RECAMARA. En el extremo izquierdo del solar, tomando como referencia la entrada principal, en un área donde existen plantas de quinchoncho y parchitas, UN BOLSO PARA DAMAS, DE COLOR NEGRO CON PARCHOS MARRON, EN CUYO INTERIOR TENIA UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, DOS ENVOLTORIOS, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, en el extremo derecho, tomando como referencia la entrada principal, se encontró UNA MOTO, MARCA YAMAHA, DE COLOR VERDE, SERIAL IYU-1427730, DE COLOR VERDE, PARCIALMENTE DESVALIJADA, en vista a esto, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy 19 de Noviembre del presente año, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos SANTIAGO MATUTE HERRERA, CIV.- 10.991.872, EDUARDO ANTONIO CARPIO, CIV.- 18.559.862 y JOSE GREGORIO MUÑOZ, INDOCUMENTADO, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, habiéndole impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el procedimiento se realizó sin la presencia de los testigos, motivado a la avanzada horas de la madrugada y por la peligrosidad del sector. Seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este comando, para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando se estableció comunicación con COSIDELA Barquisimeto, a objeto de verificar los antecedentes penales que pudieran registrar los ciudadanos detenidos, donde no se obtuvo información ya que el sistema no estaba funcionando. Los ciudadanos detenidos fueron enviados a la Comisaría General José Antonio Páez, Zona Policial N° 2, a la orden de la Fiscalía Primera (Drogas) el vehículo tipo moto, de color verde, marca Yamaha, serial IYU-1427730, fue enviado al estacionamiento José Antonio Páez, a orden de la Fiscalía Primera (Drogas). Se deja constancia en la presente acta de investigación, que durante la visita domiciliaria efectuada no se produjeron maltratos físicos, morales ni verbales ni hubo perdidas de objetos materiales, igualmente los ciudadanos no fueron torturados, vejados ni maltratados durante su estadía en este comando. Es todo lo que tengo que informar al respecto. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes acotaciones:
Con el acta policial que riela al folio 4 y 5, de fecha 19-11-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía en el cual dejan constancia, de las circunstancias de como se practico la aprehensión de los imputados ante identificados. Con el acta de visitas Domiciliaria de fecha 19-11-05, folio 06. Con la impresione fotográficas folios 16, 17 y 18, tomadas a las viviendas donde se localizaron a los imputados con las evidencias, un bolso y una escopeta. Con el acta de denuncia de fecha 14 11-05, suscrito por ciudadano Jorge Alberto Ramírez, el cual deja constancia del robo de una vehículo tipo moto. Con el acta de prueba de orientación de fecha 19-11-05, el cual riela al folio 15, suscrita por la experto toxicólogo Dra. Diana Balaguera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la droga incautada que resulto ser marihuana y cocaína, y el peso excede de las permitida para el consumo. Con el acta de la prueba anticipada de fecha 22-11-05, folios 34 al 45, practicada en la cede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua, en el cual, se dejan constancia que la juez de control, tubo a la vista en presencia de lasa partes y constato personalmente la existencia de la droga la cual correspondiente a dos (02) bolsas trasparentes, contentivas en su interior de abundante droga de la denominada marihuana, según consta en acta de Prueba de Orientación, la cual fue practicada en fecha 19/11/05, por la Toxicóloga Dra. NEDIA BALAGUERA, la cual riela al folio 15, en donde se deja constancia del peso y tipo de Droga.
El Tribunal estima que los hecho están acreditado, por lo manifestado por los seis funcionarios policiales que suscriben el acta policial, por cuanto los mismo señalan que Aproximadamente a las cinco horas de la mañana del día del sábado 19 de Noviembre del año en curso, cuando se desplazaban por la calle 9, sector Alí Primera, de Villa Araure Uno, observaron a tres sujetos que se encontraba parados en la calle, quienes al notar la presencia de la comisión, se dispersaron, conde uno de ellos que vestía blue jean y franela azul, salio corriendo y se introdujo en una vivienda de baharaque, con cerca de alambre, otro sujeto que vestía pantalón blanco con franela blanca, portando algo colgado en el hombro, semejante a una escopeta y un sujeto que vestía bermudas amarilla con camisa blanca, porta un bolso en la espalda, ambos se introdujeron a una vivienda, con una pared de baharaque y posteriormente paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, deshabitada, por lo que de inmediato procedimos primero ingresar al inmueble donde había ingresado el sujeto con pantalón blue jean y franela azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos atendido por una persona que se identifico como : SANTIAGO MATUTE HERRERA, a quien le hace saber el motivo de su presencia, paralelamente a esto, los efectivos C2 PUERTA ESPINOZA JOSE, DG. VERA REYES RAUL Y DG. ZAMBRANO DRUAN NELSON, ingresaron a la vivienda deshabitada logrando aprehender a los dos sujetos que se había dado a la fuga, identificados como: EDUARDO ANTONIO CARPIO, Considera esta Juzgadora que la detención fue realizada en perfecta flagrancia, los imputado fueron perseguidos por la comisión de la Guardia Nacional y los imputados se dan a la fuga y se introducen en el interior de una vivienda desabitada sin puertas ni ventana, siendo sorprendido con la droga, armas de fuego que ocultaban, así como una vehículo tipo moto el cual se encontraba desvalijada y la misma resultó ser propiedad del ciudadano Jorge Alberto Ramírez, en cuanto a la declaración del imputado SANTIAGO MATUTE HERRERA, considera este Tribunal que no es valida, por cuanto, se evidencia por las máximas de experiencia que si los funcionario hubiesen tenida conocimiento de que en la residencia de este imputado existía droga, los funcionario hubiese llegado a esa casa con una orden judicial o sin ella dependiendo de la urgencia del caso y allana la residencia y detiene a todas las personas presentes en el lugar, se han visto en casos similares que los funcionarios han detenido hasta personas ancianas y en el caso que nos ocupa, el imputado en su declaración manifestó que fue sorprendido en su casa durmiendo con su esposo generando dudas en esta Juzgadora el hecho de no detención de la esposa del mencionado imputado, por otra parte cuando se le puso de vista y manifiesto las impresiones fotográficas indico que esa no era su casa, un elementos para darle credibilidad al procedimiento de la Guardia Nacional, por cuanto, el lugar allanado es una vivienda abandonada. Por lo tanto no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, por cuanto no hubo violación de las garantías procesales de los imputados, no hubo violación de ninguna morada, toda vez, que los imputados fueron detenidos en una casa abandonada, que no era residencia de ninguna de los imputados de autos.
En tal sentido, con el estudio de las actas procesales, sostiene el Tribunal que se encuentra acreditado el hecho punible de ocultamiento ilícito de estupefacientes, aprovechamiento de vehículo automotor y el delito de Ocultamiento de Armas de fuego y no porte ilícito como lo solicito el Ministerio Público, por cuanto las armas no fueron encontrado en el cuerpo de ninguno de los imputados, estaban ocultas en el sitio del suceso, los mencionados delitos son hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, y son suficientes de convicción para estimar que los imputado son autores del delito que se les atribuye. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito los imputados pueden influir en el animo de los testigos para que no asistan a las respectivas audiencias, considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICAL DE LIBERTAD Flagrancia y Procedimiento ordinario establecida en los artículos 248; 250 ordinales 1°,2°, 3° y el artículo 251 parágrafo primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: SANTIAGO MATUTE HERRERA, EDUARDO ANTONIO CARPIO y JOSE GREGORIO MUÑOZ, Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el del artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Se ordena Boleta de reingreso en el mismo lugar de reclusión, vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS