REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013475
ASUNTO : PP11-P-2005-013475

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público representado por el Abg. Luís Rivera, quien solicita se acuerda a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de los ciudadanos: ALIRIO RAMÓN ROMERO PATIÑO, venezolano, 34 años de edad, FN. 25-05-71, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10854863, y domiciliado en sector la cuchilla detrás de la cachapera San Felipe Club Mi Querido Viejo San Felipe Estado Yaracuy y también puede ser ubicado en Villa Araure I Avenida B2 Esquina calle B3 casa sin número Araure; hijo de Josefina Patiño (f) y Rosalbo Romero (v), y ÁNGEL NAZARE RIVERO BOLÍVAR, venezolano, 21 años de edad, FN. 01-01-84, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.599.881, y domiciliado en Villa Araure I Avenida B2 Esquina calle B3 casa sin número Araure; hijo de Ingri Mercedes Bolívar (v) y Fidias Coromoto Rivero (v), Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano Alan Emilio Borges Serven. Dichos imputado son asistidos por el defensor privado Abg. Drika Drika José. Oídas las partes en audiencia el Tribunal para decidir observa:

El defensor Privado Abg. Drika Drika José. Quien negó y rechazó la solicitud fiscal ya que sus defendidos no tenían conocimiento de los hechos que se le están imputando, ya que ellos solo estaban asiendo un favor de llevar el vehículo hasta la miel, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos y de lo contrario se adhiere a la solicitud fiscal.

LOS HECHOS
Los imputados fueron detenidos el día 06-11-05, por una comisión policial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua que se desplazaba por la avenida principal del caserío la Lucia del Municipio Araure en el vehículo: Marca Toyota, modelo 350, color blanco, año 1993, placas 17-xky, serial de carrocería: ajfpp2422., cabe destacar que este vehículo había sido denunciado como robado por ante el punto de control de la Lucia de la Guardia Nacional el día anterior 05-11-05 por el ciudadano Alan Emilio Borges Serven los funcionarios le informaron del motivo de la detención, El Ministerio Público fundamenta el presente hecho con las siguientes actuaciones: Acta de aprehensión de los imputados que riela al folios 1, acta de la denuncia interpuesta por la víctima que riela al folio 7, copia simple del Certificado de Registro del mencionado vehículo y copia simple del documento de la compra del vehículo de propiedad del vehículo folios 9 al 21. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo el y del estudio del acta policial se encuentra acreditado hecho punible, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de auto sean autores del hecho que se le atribuye, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer una medida de coerción persona menos gravosa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE CERCARSE A LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados ALIRIO RAMÓN ROMERO PATIÑO, y ÁNGEL NAZARE RIVERO BOLÍVAR, antes identificados. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano Alan Emilio Borges Serven. Libérese boleta de Excarcelación, acta de compromiso. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS