REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003540
ASUNTO : PP11-P-2004-000249
JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.
DEFENSOR ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO.
DELITO. ROBO GENERICO.
ACUSADO MIGUEL ORLANDO MATHEUS PARRA.
VICTIMA ELVIA ROSA MENDOZA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día Lunes 07 de Noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000249, seguida al acusado, MIGUEL ORLANDO MATHEUS PARRA venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°16.677.584 y residenciado en el Barrio Bella Vista 01, calle 5, casa numero 37-83, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIA ROSA MENDOZA.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Lunes 01 de Agosto de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “el día 28-07-2004, aproximadamente a la 7:50 de la noche, por las adyacencias de la Urbanización La Guajira, específicamente en la avenida 36, frente a la agencia de lotería La Pirámide 2, Acarigua, Estado Portuguesa, obligo con amenaza de dispararle un tiro a la victima ciudadana ELVIA ROSA MENDOZA a entregarle un bolso que contenía en su interior algunas pertenencias, siendo posteriormente detenido por una comisión policial, conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en posesión del referido bolso, en virtud del aviso que realizó la victima a la referida comisión que circulaba por el sector donde ocurrieron los hechos.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) “Que en fecha 28-07-2004, aproximadamente a la 7:50 de la noche, por las adyacencias de la Urbanización La Guajira, específicamente en la avenida 36, frente a la agencia de lotería La Pirámide 2, Acarigua, Estado Portuguesa, el acusado Miguel Orlando Matheus obligo con amenaza de dispararle un tiro a la victima ciudadana ELVIA ROSA MENDOZA a entregarle un bolso que contenía en su interior algunas pertenencias ,
B) Que la ciudadana Elvia Rosa Mendoza dio aviso a una comisión policial que desplazaba por ese sector.
C) Que la comisión policial salió en persecución del acusado con los datos aportados por la victima y lo vieron cuando se desplazaba todavía cerca y procedieron a su detención y a la incautación del bolos de la victima.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 DEL Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado MIGUEL ORLANOD MATEHEUS PARRA ejercida por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO expuso: “Esta defensa difiere de la imputación Fiscal en contra d mi defendido con la certeza de que los elementos de convicción a los cuales se refiere la Fiscalía no son suficientes para establecer las responsabilidad de mi defendido en los hechos que lo son imputados, razones por la cual rechazo la acusación de la vindicta pública y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de dos funcionarios policiales quienes practicaron la detención del acusado, pero esa declaración no es suficiente para establecer el cuerpo del delito de robo genérico por lo cual está Fiscalía solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Jose Manuel Sánchez Oviedo quien manifestó: “N o quedó demostrado con los testigos recepcionados que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos de los funcionarios de la policía, no es suficiente para establecer como el autor del despojo de la cartera a la victima a la victima la cual no se presentó al debate, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. De iguala manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
DIMAS ANTONIO LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 14.322.051, funcionario Policial, con el rango de Distinguido adscrito a la Comisaría José Antonio Páez quien una vez juramentado expuso. “Eso fue el 18 de Julio de 2004, como a las 7:50PM nos encontrábamos de patrullaje en la Goajira Vieja y se nos acercó una señora informándonos que un ciudadano le había quitado la cartera. Salimos de recorrida en la dirección que nos dio la ciudadana y avistamos al ciudadano que nos indicó la señora, el cual al vernos se dio a la fuga introduciéndose en una casa y saltando una pared que sale a la otra calle pero nosotros nos le adelantamos y lo estábamos esperando, el al percatarse e nuestra presencia lanzó la cartera pero lo vimos donde la lanzó y la recogimos”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si esta presente en la sala es ese señor que está ahí”
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que En fecha 18 de julio de 2004, una ciudadana informó al testigo que había sido despojada de su cartera.
-que ese hecho había sucedido en la urbanización Goajira Vieja cerca de la agencia de lotería la pirámide.
-que la comisión policial salió en busca del acusado por el sector indicado por la victima logrando avistarlo.
-que este al ver la comisión policial se dio a la fuga introduciéndose a una casa y al saltar una pared que daba a otra calle fue capturado por la policía.
-que previamente lanzó la cartera siendo rescatada por los funcionarios policiales.
La declaración de DENNY RAMON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.237.228, funcionario de la guardia nacional adscrito a la comisaría de Páez, quien expuso: “El día 28 de julio de 2004, nos encontrábamos patrullando por la goajira vieja, concretamente por la avenida 36 frente a la agencia de lotería pirámide dos y se acerca una señora muy asustada y me dijo que un muchacho lo había despojado de su cartera. Salimos a dar una recorrida y avistamos al sujeto según las características aportadas por la señora y el mismo corría con una cartera de dama en la mano. Al vernos se metió para una casa y saltó una pared que da hacía la otra calle y alí lo aprendimos.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si es ese que está ahí”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-que la comisión policial hacía una recorrida por el sector Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua.
-que se acerco una señora y les informó que un muchacho la había despojado de la cartera.
-que salieron en recorrida avistando a un sujeto que respondía a las características dadas por la señora.
-que este sujeto se dio a la fuga metiéndose en una casa.
-que el mismo llevaba una cartera.
-que fue capturado después de saltar una pared.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declararon Dos miembros de la Policía los cuales dejan probado para este tribunal que practicaron la detención del acusado pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue el acusado quien despojó de su cartera a la ciudadana Elvia Rosa Mendoza, De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos que señalan como lo es que el se dio a la fuga y que portaba una cartera de dama supuestamente robada este juzgador solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de que el acusado portabauna cartera y se dio a la fuga cuando vio a los policías, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece que: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o otra presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
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DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de despojar mediante el uso de violencia a la victima, de su cartera , como lo señala la Fiscalía en su acusación, circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos, y no se recepcionó en el debate los dichos de la victima (testigo referido) quien era quien podía ratificar que ciertamente había informado a los policías y que ciertamente los hechos sucedieron como ellos dicen haberlos oídos .
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción del acusado fue suficiente para despojar a la victima de su vehículo.
3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 457 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo genérico que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble en este caso una cartera cuya corporeidad no quedó establecida.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito de robo genérico, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado MIGUEL ORLANDO MATHEUS PARRA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELVIA ROSA MENDOZA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de libertad de libertad dictada por este Tribunal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE
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